Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 22 de Abril de 2019, expediente FRO 001277/2019/CA001

Fecha de Resolución22 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civil/Def. Rosario, 22 de abril de 2019.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente nº FRO 1277/2019/CA1, caratulado “LIN, XI c/ Dirección Nacional de Migraciones s/

Impugnación de Actor Administrativo” (del Juzgado Federal Nº 2 de Rosario), del que resulta.

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal, a raíz del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 286/304) contra la resolución del 15 de febrero de 2019 que rechazó el recurso judicial promovido por LIN XI contra la Dirección Nacional de Migraciones y ordenó su retención al solo efecto de cumplir con la expulsión, condicionando su cumplimiento una vez que las resoluciones se encuentren firmes y consentidas (fs. 279/285vta.).

Concedido el recurso, se ordenó traslado de los fundamentos (fs.

305). Contestados por la contraria (fs. 306/327), se elevaron los autos a la Alzada (fs. 329/331). Recibidos en esta sala “B”, se dispuso el pase al Acuerdo, quedando en estado de ser resueltos (fs. 332).

El D.T. dijo:

  1. ) Se agravió el actor por cuanto la sentencia de primera instancia incurrió en violación del debido proceso adjetivo y el derecho de defensa fundado en la nulidad del acta de declaración migratoria y falta de patrocinio letrado en sede administrativa.

    En relación al acta mencionada, manifestó que fue asistido por una persona a quien se le confirió calidad de “intérprete”, sin embargo no se encuentra registrado en el Colegio de Traductores de la Provincia de Santa fe, 2°

    circunscripción.

    A su vez, fundó el agravio en la falta de patrocinio letrado en sede administrativa, en violación del artículo 1, inciso “f”, apartado primero de la Ley 19.549, que establece la imposición del patrocinio jurídico obligatorio cuando se debatan o planteen cuestiones jurídicas y la Convención de Derechos Humanos dispone que durante el proceso toda persona tiene el derecho irrenunciable de ser Fecha de firma: 22/04/2019 Alta en sistema: 23/04/2019 Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: A.G., Secretaria de Cámara #33114808#232360795#20190423122629523 asistido por un defensor proporcionado por el Estado. Congruentemente con ello, las Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de las Personas en situación de vulnerabilidad constata la relevancia del asesoramiento técnico- jurídico para la efectividad de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad.

    En segundo lugar, se agravió de la violación del principio de razonabilidad, puesto que el a quo sólo se limitó a comprobar la existencia del impedimento previsto por el ingreso irregular habiendo omitido el análisis del acto administrativo que resultó violatorio del debido proceso ya que la DNM no lo conminó a regularizar su situación migratoria, bajo apercibimiento de expulsión del país y lo dispuso arbitrariamente en forma directa.

    Referido a este punto, reiteró lo dispuesto mediante el art. 1, inc. f, apartado 1, último párrafo de la Ley 19.549, y manifestó que no tuvo asistencia letrada sino hasta el momento de interponer el recurso judicial.

    En tercer lugar, se agravió de que la jueza de grado no se haya pronunciado sobre la posible comisión del delito de tráfico ilícito de migrantes y su posible encuadre en el concepto de “razones humanitarias”.

    En este sentido, sostuvo que la DNM fundó la adopción de las medidas en el actual artículo 29 inciso “K” de la Ley 25.871, que consiste en ingresar al país en forma irregular, violando la prohibición de ingreso, pero se omitió considerar las condiciones particulares de dicho ingreso, que consistió en vulnerar el control migratorio desde la frontera con Bolivia con la ayuda de un grupo de personas que lo contactó, a cambio de una suma de dinero.

    Asimismo, se agravió de que el juez de grado haya omitido arbitrariamente pronunciarse sobre el planteo referido a la inconstitucionalidad del origen del Decreto de “Necesidad y Urgencia” N° 70/2017, no ejerciendo en consecuencia el control de constitucionalidad y convencionalidad que le corresponde.

    Expresó que es la propia Constitución Nacional la que establece la prohibición del Poder Ejecutivo Nacional de emitir disposiciones de carácter legislativo que sólo autoriza su emisión en supuestos excepcionalísimos, cuyos Fecha de firma: 22/04/2019 Alta en sistema: 23/04/2019 Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: A.G., Secretaria de Cámara #33114808#232360795#20190423122629523 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B recaudos no se han cumplido en el presente caso.

    En relación al art. 7 del Decreto N° 70/2017 manifestó que resulta inconcebible que un juez, como integrante del Poder Judicial, considere la exclusividad de la Administración para resolver una decisión que implica conceder un derecho, reconocido por una normativa constitucionalmente incuestionada (Ley N° 25.871 y Decreto N° 616/2010), y funde su consideración en la reproducción textual de un Decreto de “Necesidad y Urgencia”, inconstitucional en todos sus extremos (Decreto N°70/2017). De esta forma, la tutela judicial se erige como una cuestión solo formal y no verdaderamente efectiva.

    En cuanto al art. 8 del citado decreto, expresó que produce no solo una reducción en relación a la cantidad de recursos que podían interponerse en sede administrativa según el régimen previsto por el artículo 74 y siguientes de la Ley N° 25.871, eliminando el recurso de reconsideración (art. 75) y alzada (art.

    79), sino también una reducción sustancial en relación a los plazos para interponerlos, los cuales reduce todos a tan solo tres días.

    Consideró que resulta inevitable la grave afectación tanto del derecho constitucional de defensa como el debido proceso legal.

    Adujo que la creación de un procedimiento especial sumarísimo, con plazos acotados para defenderse ante decisiones estatales que afectan derechos fundamentales, con la eliminación de instancias recursivas y obstáculos para acceder a una defensa jurídica obligatoria, desconoce la situación de desigualdad de las personas migrantes en la defensa de sus derechos frente al Estado, que con todos sus recursos, intenta avanzar sobre ellos, avasallando derechos y garantías constitucionales. Si el principio de igualdad y no discriminación exige robustecer las garantías a favor de los migrantes, la reglamentación del DNU 70/17 opera en dirección contraria, agravando la situación de vulnerabilidad a la que se ven sometidos.

    Por último, se agravió de la resolución recurrida por cuanto concede la orden de retención solicitada por la DNM, la que configura una Fecha de firma: 22/04/2019 Alta en sistema: 23/04/2019 Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: A.G., Secretaria de Cámara #33114808#232360795#20190423122629523 manifiesta violación a su libertad ambulatoria, y que pese a tratarse de una medida de origen administrativo, no resulta excluida de la concurrencia de los presupuestos de legalidad, necesidad, finalidad y excepcionalidad, estándares internacionales que deben concurrir para configurar la privación de libertad.

    Hizo reserva del caso federal.

  2. ) La demandada al contestar agravios sostuvo -en relación al acta de declaración migratoria- que el...

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