Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 9 de Abril de 2021, expediente CAF 090608/2017/CA002

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. N° 90.608/17

En Buenos Aires, a los 9 días del mes de abril de dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados: “L., Caixia c/EN – M° Interior – DNM s/recurso directo DNM”, contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de dos mil diecinueve, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

  1. La Sra. C.L. interpuso recurso judicial a fin de que se revoquen las D.osiciones SDX Nº 287959, dictada el 4/12/15, y SDX Nº 245952, del 11/12/17,

    correspondientes al expediente nº 31996/2015 de la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante, “DNM”), por las que se denegó el beneficio que solicitara, se declaró

    irregular su permanencia en el territorio nacional y se ordenó su expulsión del mismo,

    prohibiéndosele el reingreso por el término de cinco (5) años (ver escrito inicial).

  2. Por sentencia del 30/12/19, el Sr. Juez de primera instancia desestimó el referido recurso, con costas. Asimismo, dispuso -una vez firme o ejecutoriado dicho pronunciamiento- la retención de la extranjera en los términos y a los fines previstos en el art. 69 octies y 70 de la Ley n° 25.871 (texto según Decreto n° 70/17).

    Para así decidir, efectuó una reseña de las posiciones de las partes y, luego,

    se expidió en primer término respecto a los planteos de inconstitucionalidad efectuados en relación al Decreto n° 70/17, los que procedió a desestimar haciendo propias las razones invocadas por el Sr. F. Federal en su dictamen de fs. 178/183, a excepción de lo concerniente al plazo fijado en el párrafo quinto del art. 69 septies LNM, al no haber constituido materia de agravio en autos.

    En cuanto al fondo del asunto, advirtió que correspondía examinar si las D.osiciones atacadas superaban el test de los artículos 89 y 89 bis de la LNM, en cuanto imponen al Tribunal el control de legalidad, debido proceso y de razonabilidad de aquellos.

    Así, y tras recordar tanto lo acontecido en sede administrativa como aquellos lineamientos pertinentes de la LNM y de su Decreto reglamentario, adelantó que tanto el procedimiento instruido por la DNM para tener a la recurrente por encuadrada en el impedimento previsto en el art. 29 inc. i) LNM como los actos administrativos cuestionados guardaban conformidad con la disposiciones de la ley en la cual se fundaron, superando así exitosamente el mentado “test” de razonabilidad.

    Fecha de firma: 09/04/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 1

    En tal sentido, indicó que fue la propia actora quien declaró las condiciones de su ingreso al país y que no pudo aportar documentación o constancia alguna que informase sobre la regularidad del mismo, a través de los canales dispuestos al efecto.

    Agregó que -en oportunidad de recurrir el acto administrativo primigenio-

    tampoco negó la circunstancia que se le imputaba ni mucho menos aportó elementos probatorios capaces de crear convicción en sentido contrario al postulado por la autoridad competente.

    En tal contexto, apreció como irreprochable el proceder de la DNM en cuanto a que, tras tener por configurado el antecedente fáctico contemplado en la norma en cuestión, consideró a la Sra. L. incursa en el impedimento para su permanencia en nuestro país.

    Añadió que no obstaba a ello el hecho de que la accionante hubiera proporcionado evidencia de estar alcanzada por una relación de empleo en el ámbito de nuestro país (con miras a ser considerada una trabajadora migrante en los términos del art. 23 inc. “a” LNM) ni que la DNM hubiera prescindido de tales constancias y consideraciones, por cuanto la circunstancia de encontrarse incursa en uno de los impedimentos previstos en el art. 29 LNM no resultaba enervada por el solo hecho de eventualmente reuniera las condiciones aludidas en el art. 23 inc “a” LNM.

    También desestimó las postulaciones de la apelante relativas a la “teoría de los actos propios”, con base en la jurisprudencia de la S.I. de esta Cámara que citó.

    A esa altura puso de relieve que las D.osiciones cuestionadas, en cuanto actos administrativos, (i) reúnen los recaudos del art. 7 LNPA; (ii) fueron emitidas luego de recibirse la opinión del órgano de asesoramiento jurídico permanente de la repartición;

    (iii) se confirió al interesado la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y (iv) se propició su llegada a esta instancia de revisión judicial en la forma indicada por la ley.

    A su vez, recordó que medidas como la impugnada constituyen el ejercicio de un poder propio de la Administración y dentro de ella, la competencia ha sido asignada a un órgano estatal altamente especializado –creado al efecto– cuyos actos han de ser controlados por el Poder Judicial en orden a su razonabilidad, sin que ello habilite a los jueces para sustituir el criterio administrativo por el suyo propio, salvo que se demuestre que ha mediado error –de hecho o de derecho–, omisión, o vicio con entidad suficiente para invalidar el acto dictado, supuestos que en el sub examine no se adviertían.

    Por lo demás, y en relación al pedido de la actora en el sentido de que se deje sin efecto la D.osición impugnada en virtud de la solicitud de ciudadanía argentina que efectuara en otra causa, señaló que el thema decidendum en las presentes no giraba en torno a la obtención de la ciudadanía, sino que se ceñía a su irregularidad migratoria, por lo que nada correspondía resolver al respecto.

    En tales condiciones, entendió que correspondía desestimar en todas sus partes la impugnación que se intentara.

    Fecha de firma: 09/04/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Expte. N° 90.608/17

    Finalmente, en punto a las costas, las impuso del modo indicado por no advertir razones que justificaran apartarse de la máxima objetiva de la derrota (conf. art.

    68, primera parte, del C.P.C.C.N.).

  3. Disconforme con lo así decidido, con fecha 6/2/20 apeló y fundó su recurso la actora; cuyo traslado no fue contestado por la DNM.

    En un primer orden de ideas, la recurrente se agravia acerca de que se hubiera considerado que la normativa en cuestión no ha sufrido modificación alguna,

    omitiéndose así analizar la gravedad del caso, donde se hubiera advertido que la similitud es aparente, en tanto el fondo y la interpretación que de la LNM se efectúa luego del dictado del Decreto n° 70/17 es opuesta al espíritu original de esa ley.

    Por otra parte, critica que el Sr. Juez a quo hubiera ceñido la cuestión a determinar si los actos atacados superaban el test de razonabilidad de los arts. 89 y 89bis LNM, en tanto considera que no basta para la solución del caso que de manera dogmática se afirme que así resulta, sino que se debe verificar si se cumple o no con la totalidad del bloque de legalidad del acto.

    En otro orden de ideas, sostiene que el DNU N° 70/17 ha venido a modificar la ley de ciudadanía, al alterar las condiciones o requisitos para obtenerla. Al respecto,

    alega que dicha ley requería la permanencia en el país por un plazo mínimo de tres años sin clasificar tal residencia o ingreso, siendo que el mencionado decreto agregó que el plazo establecido en la ley debe ser de residencia legal.

    De otro lado, se queja de que la DNM hubiera rechazado su solicitud luego de varios años y con un fundamento falaz, como lo es el ingreso eludiendo el control migratorio, cuando no se le permitió producir prueba alguna.

    Añade que también yerra el sentenciante en no haber tenido en cuenta factores fundamentales como ser su solicitud de permanencia por trabajo, la que se encuentra debidamente acreditada.

    Explica que al momento del inicio del trámite administrativo (febrero de 2015),

    el criterio imperante era la posibilidad de subsanación del ingreso irregular, pero que de modo alguno se considera que ese ingreso fue doloso e intencional, pues de lo contrario no se le habría extendido la residencia precaria.

    Entiende que esta conversión de irregularidad en elusión migratoria intencional (que medió entre el dictado del primer acto y del segundo -

    confirmatorio de aquél-) comporta una cuestión central puesto que no es lo mismo una simple falta que un delito doloso; tópico que debe ser tratado pues sino comportaría un supuesto de denegación de justicia.

    En distinta línea argumental, se agravia de que se hubiera considerado que ella misma se expidió acerca de sus condiciones de ingreso, mas que de dicha declaración jurada no surge que hubiera cometido delito alguno, sin perjuicio de Fecha de firma: 09/04/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 3

    reconocer que jamás se le solicitó ninguna documentación al momento de su ingreso; y que, dada la naturaleza sancionatoria del acto impugnado, la acusación de la que es objeto contradice lo consignado en su declaración jurada, todo lo cual debió ser motivo de análisis y resolución judicial.

    Agrega que, bajo el régimen anterior al Decreto n° 70/17, la DNM otorgaba la posibilidad de regularización a través del art. 61 LNM y que permitía adquirir la ciudadanía argentina, mientras que ello fue rotundamente modificado a posteriori sin que se tenga en cuenta si había efectos jurídicos que estaban operando o no.

    En otra inteligencia, critica que en la sentencia de autos nada se ha advertido acerca del procedimiento aplicado al caso, que ha sido abusivo por parte del Estado, al no habérsele informado, al momento de suscribir el Acta de declaración migratoria, que el ingreso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR