Las limitaciones al derecho de defensa técnica de los niños, niñas y adolescentes, en los antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
Autor | Laura Rodríguez |
Páginas | 81-96 |
81
CAPÍTULO II:
Las limitaciones al derecho de defensa técnica de
los niñas, niños y adolescentes, en los antecedentes
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
SUMARIO 1. La postura de la Corte Suprema de Justicia de la Nación so-
bre la figura del abogado del niño. Cuando la designación de un abogado
de confianza depende de la discrecionalidad judicial. 2. Los derechos
vulnerados por la postura de la Corte 3. Nuestra posición sobre la pos-
tura de la Corte. 4. La postura de la Corte referida a las consecuencias
de la falta de intervención del asesor de menores. Cuando la falta de
intervención del asesor de menores trae como consecuencia la nulidad
de la intervención. 5. Nuestra posición sobre la postura de la Corte. 6.
Diferencias entre la figura del asesor de menores y la figura del abogado
de confianza. 7. Algunas conclusiones preliminares a modo de cierre.
1. La postura de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación sobre la figura del abogado del niño. Cuando la
designación de un abogado de confianza depende de la
discrecionalidad judicial
La CSJN, a pedido del defensor ante la CSJN, ordenó al juez de
primera instancia le designe abogado a dos niñas de siete y diez años,
para que puedan ejercer su constitucional derecho a defenderse71.
71 Corte Suprema de Justicia de la Nación, “GMS c JVL sobre divorcio”, de
fecha 26/10/2010.
Emilio García Méndez | Jimena Núñez | Laura Rodríguez
82
En referencia a este fallo armó Solari que es relevante desta-
car que la Corte Suprema –con buen criterio– no distingue entre
menores adultos y menores impúberes para tener un abogado en
el proceso judicial, como contrariamente lo viene haciendo la Cá-
mara Nacional de Apelaciones en lo Civil72.
No obstante con posterioridad, la CSJN deniega el derecho
de defensa a una niña de once años que se presenta, por derecho
propio, con patrocinio letrado, en el juicio en que sus padres
litigan su tenencia73.
Vale aclarar que el recurso de queja por extraordinario dene-
gado es interpuesto por la asesora de menores ante la Cámara. La
asesora de menores interpone recurso de queja, pues –luego de
escuchar a la niña– entiende que está en condiciones de transmitir
qué es lo que quiere, comprende los alcances de designar un patro-
cinio letrado y no está inuenciada por su madre.
La Procuradora General ante la CSJN destaca que de los Tra-
tados Internacionales surge la obligación de escuchar al niño, con
edad y madurez suciente. No obstante ello, la Procuradora cu-
riosamente arma que la participación de los niños en calidad de
parte y con patrocinio letrado no es un imperativo constitucional.
Por su parte, la CSJN argumenta que la ley 26.061 debe ser
interpretada y aplicada en forma integral y armónica con todo
nuestro ordenamiento jurídico. Dentro de este marco, arma
la CSJN que las disposiciones del Código Civil que regulan la
capacidad de los menores, tanto impúberes como adultos, no han
sido derogadas por la Ley de Protección Integral de Derechos de
Niñas, niños y Adolescentes. Entonces, según la CSJN, en conso-
nancia con la legislación civil, las personas impúberes son inca-
paces absolutos de hecho, y en consecuencia, no pueden realizar
por si ningún acto, entre ellos, designar y remover a un letrado
72 Néstor Solari, “Un importante precedente de la Corte Suprema de Justicia
sobre la gura del abogado del niño”, LL 01/12/2001.
73 Corte Suprema de Justicia de la Nación, “MG c P CA sobre tenencia”, de
fecha 26/06/2012.
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba