Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 5 de Septiembre de 2023, expediente CAF 016155/2020/CA003

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

Expte. N° 16.155/2020

LIMBIATI, CARLOS ALBERTO C/ EN-AFIP S/PROCESO DE

CONOCIMIENTO

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil veintitrés,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto en el expediente “Limbiati, C.A.c./ EN-AFIP s/proceso de conocimiento” (expte. n° 16.155/2020) el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. G.F.T., dijo:

  1. Que, mediante la sentencia de fs. 139, el juez de la instancia anterior hizo lugar a la demanda interpuesta por C.A.L. y declaró la inconstitucionalidad del artículo 79 inc. c), de la Ley 20.628 (texto Leyes 27.346 y 27.430, de la Ley 11.683) y cualquier otra norma que se dictare en concordancia, ordenando el reintegro de la totalidad de las sumas retenidas a partir del 24 de noviembre de 2018

    (dos años anteriores a la interposición de la demanda), con más sus intereses, calculados desde que cada suma fue retenida y hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA. Impuso las costas en el orden causado.

    Para decidir de ese modo examinó la constitucionalidad de las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias que gravan con ese impuesto, en cuanto aquí interesa, a las jubilaciones.

    Recordó al respecto lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa caratulada “G., M.I. c/

    AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos 342

    :411). Y destacó que –según la Corte federal- la ancianidad, como motivo común por el cual se accede al estatus de jubilado, es por sí misma una causa predisponente o determinante de la vulnerabilidad de esa clase pasiva históricamente postergada.

    Fecha de firma: 05/09/2023

    Alta en sistema: 06/09/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Enfatizó que de acuerdo a los parámetros fijados por la Corte federal en el caso “G., la norma tributaria debía contener un criterio diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad que conjugue dicho factor con el de la capacidad contributiva potencial.

    Concluyó que, en atención a que resultaba de la prueba agregada a la causa que el actor se hallaba en estado de vulnerabilidad por su avanzada edad, correspondía hacer lugar a la demanda, declarar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas y disponer que no podrá descontarse suma alguna del haber jubilatorio en concepto de Impuesto a las Ganancias.

  2. Que, disconforme, la demandada apeló (fs. 140) y expresó agravios a fs. 143/51, los que fueron replicados por la contraria a fs. 153/4.

    En primer término cuestiona la vía elegida por el actor y sostiene que el marco cognoscitivo de la acción declarativa resultaría incompatible con la pretensión relativa a la repetición de las sumas retenidas en concepto del impuesto a las ganancias. A su entender, el actor debió ocurrir por la vía de la repetición contemplada en la Ley N°

    11.683 (art. 81).

    Sostiene, además, que el sustrato fáctico del caso debía considerarse diferente del resuelto por la Corte en el precedente “G.,

    M.I.” (Fallos 342:411). Se queja de que no se han acreditado aquí los extremos constitutivos de una situación de vulnerabilidad y que el a quo no ha constatado que los actores se encuentren en una situación que le impidiera hacer frente al pago del gravamen. Añade que los haberes de retiro que perciben son elevados con relación a los que reciben muchos otros jubilados del país; y que, en todo caso, el legislador al sancionar la Ley Nº 27.617 no sólo elevó el mínimo no imponible beneficiando a los pasivos –dando así cumplimiento a la Fecha de firma: 05/09/2023

    Alta en sistema: 06/09/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    FEDERAL- SALA V

    exhortación de la Corte federal en el caso “G.”-, sino que con el dictado de esa norma ratificó su intención de gravar los haberes de pasividad.

    Por todo lo anterior solicitó a este tribunal que revoque el pronunciamiento apelado.

    Adicionalmente, cuestionó que se hubieran reconocido intereses considerando cinco años de retroactividad, en vez de a partir de la interposición de la demanda. Se quejó igualmente de la tasa declarada aplicable.

  3. Que a fojas 156/61 tomó intervención el Fiscal General.

    En su dictamen, luego de reseñar los antecedentes de la causa y de recordar los alcances de la doctrina del precedente de Fallos: 342:411

    (“G., M.I., opinó que el caso de autos debía ser resuelto a la luz de esa jurisprudencia. Además, explicó por qué –a su entender-

    resultaba adecuado el cauce procesal escogido por la accionante.

  4. Que corresponde entonces examinar el recurso de la demandada.

    En cuanto al agravio vinculado con la inaplicabilidad del precedente “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos 342:411) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cabe recordar que el Alto Tribunal en esa causa,

    declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso 3º, 71, inciso c);

    81 y concordantes de la Ley Nº 20.628 (texto según las Leyes Nros.

    27.346 y 27.430), en los que se había fijado una deducción especial equivalente a seis haberes mínimos para beneficiar a los jubilados y pensionados de menores ingresos y así gravar únicamente a las jubilaciones más elevadas, hasta tanto se legislara nuevamente sobre este punto. En esa oportunidad, la Corte recordó que en materia impositiva el principio de igualdad no sólo exige la creación de categorías tributarias razonables (Fallos: 150:189; 160:247) sino que también prohíbe unificar consecuencias tributarias para situaciones que en la realidad son distintas (Fallos: 149:417; 184:592; 234:568; entre otros).

    Fecha de firma: 05/09/2023

    Alta en sistema: 06/09/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA

    La Corte señaló que la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos para jubilados,

    pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido. Al respecto,

    remarcó que la falta de consideración de esa circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación de gastos que la fragilidad irroga, colocando al colectivo -de beneficiarios de la seguridad social- en una situación de notoria e injusta desventaja. Por tal razón, sostuvo que la no confiscatoriedad no era el único criterio para evaluar la constitucionalidad de un tributo, sino que debían contemplarse otras variables, fijadas por la Constitución Nacional, para proteger a quienes se encuentran en una situación vulnerable.

    Asimismo, recordó “la naturaleza eminentemente social” del reclamo examinado y señaló que el artículo 75 inciso 23 de la CN, prevé

    una tutela diferenciada que debe brindarse -entre otros- a personas ancianas o con discapacidad. También se refirió a la participación y compromiso de nuestro país con la problemática del envejecimiento en el ámbito internacional, regional y del Mercosur. En esa línea, destacó el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos,

    en relación con el acceso a los derechos de la seguridad social por parte de personas ancianas o con discapacidad, para que se las proteja en situaciones que les imposibiliten física o mentalmente acceder a los medios para llevar una vida digna y decorosa (art. 9º). Además, invocó

    las cláusulas de la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (aprobada por Ley Nº

    27.360),...

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