Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 28 de Septiembre de 2021, expediente CNT 023429/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 23429/2014

(Juzg. Nº 50)

AUTOS: “LIENDRO CRUZ ALEJANDRO C/ WAL MART ARGENTINA SRL Y

OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 28 de septiembre de 2021.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

La empleadora cuestiona la condena impuesta en materia de indemnizaciones tarifadas por despido y puniciones de los arts. 2º de la ley 25.323, 9º y 15 de la ley de empleo entendiendo, por otra parte, arbitraria la condena en materia siniestral, equivocado lo decidido en materia de costas y los honorarios regulados.

Por su parte la aseguradora cuestiona el reproche de responsabilidad siniestral efectuado con base en el art. 1.074

del Código Civil Velezano, mientras que el trabajador persigue el incremento del monto de condena en materia siniestral, se aplique a su empleadora la punición reglamentada por el art.

132 bis de la LCT y se incremente el monto de los intereses Fecha de firma: 28/09/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

fijados como accesorio del crédito. Lo expuesto sin perjuicio de que los auxiliares de justicia soliciten la elevación de sus emolumentos profesionales.

El primero de los agravios de la empleadora es viable. Si bien la denuncia del contrato de trabajo debe ser efectuada antes que pueda considerarse decaído el ejercicio de la potestad rescisoria, el principio de inmediatez no resulta aplicable en los siguientes supuestos: a) si el empleador no ha tenido conocimiento de la falta al cometerse ésta, en tal caso, la sanción debe ser contemporánea a la toma en conocimiento de la infracción; b) si el empleador, a pesar de tener conocimiento de la infracción, no alcanza a determinar en el momento su gravedad por estar enterado sólo de parte de lo acaecido y/o no tener en su poder todos los elementos para determinar qué fue lo que ocurrió; c) si el empleador suspende la relación para determinar lo realmente sucedido o realiza un sumario interno o investigación a los efectos de deslindar responsabilidades (ej: riña entre operarios, desaparición de dinero en un departamento de la empresa, ruptura de bienes empresarios, etc.).

En el caso a estudio el empleador procedió a una investigación para determinar si las cuatro certificaciones entregadas por el trabajador en los meses de agosto y septiembre de 2012 eran o no legítimas recurriendo a la ayuda de un perito calígrafo quien informó que las profesionales F. y F. no habían suscripto las certificaciones cuestionadas y que, en la confección de tres de dichos certificados, había intervenido el trabajador (ver experticia acompañada en sobre nº 3.466 suscripta el 16 de noviembre de Fecha de firma: 28/09/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

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SALA VI

2.012) y es por ello que resolvió el despido del accionante el 26 de noviembre de dicho año acusándolo de presentar certificados apócrifos.

La pericial caligráfica realizada en la causa revel que los certificados médicos individualizados con los números 2, 3

y 5 se corresponden con la escritura de L., lo que no sucede con el certificado número 1 (ver informe, fs. 513/34 y su ampliatoria fs. 550/9, arts. 386 y 477 CPCC) a lo que se aduna la declaración de F. negando que la firma obrante en el certificado individualizado, indistintamente,

como letra A y número “5”, le pertenezca (ver fs. 418).

Bajo este esquema fáctico la injuria denunciada ha sido acreditada fehacientemente y tiene suficiente gravedad para justificar la ruptura del vínculo porque nos encontramos ante un accionar doloso y malicioso contario al princpio de buena fe y lealtad (arts. 62, 6...

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