Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Marzo de 2010, expediente 23.518/2003

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 97830 SALA II

Expediente Nº 23.518/2003 (Juzg. Nº 7)

AUTOS: “LIENDO, JOSE RICARDO C/ EMPRESA FERROCARRIL GE-

NERAL BELGRANO S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 29-03-2010, reuni-

dos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente,

proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. La demanda entablada por el Sr. J.R.L.-

    do fue desestimada en lo principal por la Dra. G.M.G. mediante pro-

    nunciamiento de fs. 706/712.

    Por lo allí decidido se queja la accionada, Empresa Ferrocarril Gral. B.S.A., en los términos del escrito de apelación que luce a fs. 716/721 (replicado por el pretensor a fs. 769/770), Cooperativa de Trabajo Ferro-

    com Ltda. a través de su síndico a fs. 723/724 (contestado por el actor a fs. 748/750),

    y el accionante a fs. 727/739 con réplica de la S.A. a fs. 758/767.

    Asimismo, el síndico del ente cooperativo cuestiona los honorarios que le fueran regulados por considerarlos reducidos (fs. 725).

    Creo conveniente repasar sucintamente los términos en que ha quedado trabada la cuestión litigiosa, así como el modo en que la Dra.

    G. le diera solución al conflicto de marras.

    El Sr. L. denunció haber ingresado a laborar en relación de dependencia de Ferrocarriles Argentinos el 12-11-1973, laborando como maquinista de locomotora ferroviaria, siendo despedido el 12-06-2001. Que con mo-

    tivo de la sanción de la ley 23.696, y fracasada la licitación para la explotación ferro-

    viaria, se hizo cargo del ramal en el que laboraba el accionante Empresa Ferrocarril General Belgrano S.A., representada por el Estado Nacional.

    Que el 19-04-1994 se creo la Cooperativa de Traba-

    jo conformada por los conductores y ayudantes de conductor que habían trabajado en la ex línea G.. Belgrano con el fin de prestar su mano de obra a la S.A. demandada.

    Denuncia que la cooperativa, a la que calificó de fraudulenta, pasó a ser su emplea-

    dor y que al intimarla a la correcta registración del vínculo guardó silencio, mientras que la S.A. codemandada desconoció el vínculo, lo que derivó en la denuncia del Expte. N° 23.518/2003

    Poder Judicial de la Nación “Año del B.”

    contrato de trabajo invocado y el presente reclamo en procura del cobro de indemni-

    zaciones que reconozcan la antigüedad desde la fecha de ingreso denunciada.

    Empresa Ferrocarril Gral. B.S.A. negó la existencia de vínculo laboral con el actor, al tiempo que señaló que no medió transfe-

    rencia de contrato de trabajo en los términos del art. 225 y sstes. LCT.

    Por la Cooperativa accionada contestó demanda el síndico de la quiebra señalando que, con motivo del fracaso de la licitación por pri-

    vatización de la línea ferroviaria, circunstancia que generó la desocupación de nume-

    rosos empleados, surgió la idea de formar una cooperativa de trabajo, ya que de otra manera el servicio se hubiera discontinuado dado que los trabajadores fueron debi-

    damente indemnizados al cesar su servicio. Formada la Cooperativa, se suscribió un contrato con la S.A. codemandada mediante la cual se convino la conducción exclu-

    siva de los trenes.

    Que el plazo del contrato vencía, indefectiblemente,

    el día en que se produjese la toma de posesión por parte del futuro concesionario, sin derecho a indemnización, lo que sucedió en el momento en que el Estado otorgó la explotación a la Empresa Belgrano Cargas S.A., firma que rescindió el contrato e in-

    corporó sólo algunos trabajadores a su estructura, perdiendo el resto su fuente de tra-

    bajo. Señaló que el actor no verificó su crédito en sede comercial, ni solicitó pronto pago.

    La Sra. Jueza a quo, citando un precedente de esta Sala (in re “M., R.E. c/ Cooperativa de Trabajo Ferrocom Ltda. y otro s/ Despido” SD 95.787 del 28-05-2008) que confirmó la sentencia de grado,

    sostuvo que la Cooperativa fue una empleadora ficticia y que el actor, quien ingresa-

    ra a laborar en el año 1973, se desvinculó a fines de 1999, época en la que percibió

    los últimos sueldos y quedó desvinculado de las accionadas. Por otro lado, señaló

    que el actor nunca prestó servicios para la empresa Belgrano Cargas S.A. quien tomó

    posesión como concesionaria a partir del 16-11-1999.

    Por último, sostuvo la sentenciante que el vínculo con el actor se extinguió por voluntad concurrente en los términos del art. 241 LCT,

    receptando únicamente el reclamo de S.A.C. proporcional segundo semestre 1999

    (por la suma de $450 más intereses), así como la obligación de entrega del certifica-

    do del art. 80LCT, imponiendo en un 95% las costas a cargo de la parte actora venci-

    da en lo principal.

  2. Conviene dar tratamiento, en forma preliminar, a la queja vertida por el accionante, en tanto el resultado de su queja incidirá en forma di-

    recta en el análisis y solución de los recursos de las contrarias.

    E.. N° 23.518/2003

    Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

    El accionante cuestiona, en lo sustancial, la desesti-

    mación de la demanda al tener por acreditada la extinción de la relación laboral res-

    pecto de EFGBSA en el mes de noviembre de 1999 por aplicación del art. 241 LCT,

    señalando que el fraude laboral reconocido en grado evidencia que la voluntad del trabajador se encontraba viciada, por lo que no correspondía considerar que el vínculo se extinguió por voluntad concurrente de las partes.

    Esta crítica, invocada en el primer tramo del recurso,

    se reitera desde distintas ópticas en los siguientes agravios al analizar, el recurrente, la aplicación del art. 241 LCT desde el principio de irrenunciabilidad de derecho (2°

    agravio), la interpretación efectuada por la magistrada (3er agravio), la pretendida convalidación del fraude laboral (4° agravio), incluso desde la fecha en la que el actor dejo de prestar servicios en relación a la continuidad de la explotación por parte de la cooperativa (5° agravio) –y jurisprudencia invocada en el pto. k) de fs. 736vta. y sstes.- todos argumentos que se dirigen a cuestionar un mismo aspecto de la decisión de grado, por lo que se impone un tratamiento y resolución única para todos ellos.

    En primer término dejo aclarado que, a mi juicio y pese a lo afirmado por el recurrente en su queja, no advierto controvertida en forma concluyente la circunstancia relativa a que la empresa EFGBSA haya dejado de re-

    querir los servicios del personal suministrado por la cooperativa de trabajo codeman-

    dada a partir de noviembre de 1999.

    Pero no puedo dejar de señalar que, en definitiva, el recurso del actor persigue, magüer su extensión -y sin que esto implique desmerecer en modo alguno la labor profesional del letrado que suscribe el memorial- a partir de alegaciones dogmáticas, la inaplicabilidad del art. 241 LCT con fundamento en la existencia de un accionar fraudulento del empleador durante la vigencia de la relación laboral. Pero lo cierto...

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