Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Junio de 2010, expediente L 90485

PresidenteGenoud-Hitters-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de junio de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., Hitters, de L., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 90.485, "Liencura, A.A. contra D., M.Á.. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 3 de Mar del P. hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, con costas en el modo como lo especifica.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. El tribunal del trabajo hizo lugar a la demanda deducida por A.A.L. y condenó a M.Á.D. a pagar la suma que especificó en su pronunciamiento en concepto de las indemnizaciones derivadas del despido y las previstas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323, vacaciones, sueldo anual complementario correspondiente al año 1999 y el proporcional del año 2000. Rechazó en cambio la acción con relación a los reclamos por diferencias de haberes, daño patrimonial y moral e indemnizaciones de la Ley Nacional de Empleo (sent. fs. 192/196 vta.).

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 201/210) el actor, que sólo denuncia como transgredido el art. 39 de la ley 11.653, cuestiona la decisión de grado en torno a la determinación de la fecha de ingreso del trabajador, el monto de su remuneración, el rechazo de diferencias salariales y de las multas previstas en la Ley Nacional de Empleo. Finalmente, también se agravia del criterio sustentado por el juzgador para desestimar el daño moral y patrimonial sufrido por el trabajador.

  3. El recurso prospera parcialmente.

    1. En lo que interesa, el tribunal de grado, por mayoría en el veredicto, tuvo por acreditado, sobre la base de las declaraciones testimoniales, que la relación habida entre las partes se había iniciado a partir del año 1996 y de manera esporádica durante las épocas estivales. De igual forma, tuvo por demostrado que la labor cumplida por L. consistía en reparar bicicletas, circunstancia ésta que resultó decisiva para que el juzgador concluyera que no le era aplicable al actor la categoría laboral de maestranza y servicios denunciada en el escrito inicial, ni tampoco la presunción contenida en el art. 39 de la ley 11.653 en cuanto al salario de convenio declarado en la demanda. Fue así entonces que ela quodispuso, conforme las facultades que le acuerda el art. 114 de la Ley de Contrato de Trabajo, que la remuneración del accionante ascendía mensualmente a $ 200 (vered. fs. 191).

      Ya en sentencia, el tribunal de origen concluyó que al no haberse acreditado el salario denunciado debía desestimarse el reclamo impetrado en concepto de diferencias de haberes reclamadas. Asimismo, rechazó las indemnizaciones previstas en la Ley Nacional de Empleo atento la falta de acreditación de la remuneración, extensión de la jornada y fecha de ingreso del trabajador, extremos exigidos -agregó- al momento de efectuar las intimaciones del caso. Finalmente, desechó los reclamos por daño patrimonial y moral peticionados al demandar (sent. fs. 193 y vta.).

    2. He de señalar, con relación al primero de los cuestionamientos traídos, que la pretensión del apelante, consistente en que esta Corte reconsidere una típica cuestión de hecho como es, precisamente, la de establecer la fecha de inicio del vínculo laboral, no puede ser atendida. Es que sus alegaciones, lejos de demostrar que la decisión del juzgador de grado resultó desacertada, producto de una valoración errónea de la prueba, se mantienen en el plano de la disconformidad personal, sin alegar y mucho menos demostrar el vicio invalidante de absurdo.

      En efecto, el recurrente sólo centró su queja en el perjuicio que le ha provocado la decisión de grado que -a su criterio- ha ignorado la presunción consagrada en el art. 39 de la ley 11.653, pero sin advertir que la operatividad...

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