Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 21 de Mayo de 2012, expediente 61.401/08

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012

la Poder Judicial de la Nación “LIEFRINK Y MARX S.A. C/ SKYTEL TELECOMUNICACIONES ARGENTINA

S.A. S/ ORDINARIO”.

E.. 61.401/08 JUZ 11 SEC 22 14-13-15

En Buenos Aires, a los 21 días del mes de mayo de dos mil doce reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “LIEFRINK Y MARX S.A. C/ SKYTEL TELECOMUNICACIONES

ARGENTINA S.A.S/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Á.O.S. y M.F.B.. Se deja constancia que intervienen solamente los Señores Jueces antes nombrados por encontrarse vacante la restante vocalía (art. 109 R.J.N.).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 353/357?

El Juez de Cámara Ángel O. Sala dice:

I- La sentencia de fs. 353/357 admitió a la demanda deducida por L. y M.S.A. contra Skytel Telecomunicaciones Argentinas S.A. y, en su mérito, condenó

a ésta a abonar la suma de $113.117,72 con más sus respectivos intereses y costas por cobro de facturas (Expte. 61.401/08) 1

la Poder Judicial de la Nación adeudadas derivadas de un contrato de comercialización,

locación y mantenimiento de equipos de telefonía.

Para resolver en el sentido indicado, el magistrado a quo consideró con base en la confesión ficta de la demandada y en que fue declarada negligente en la producción de la prueba pericial caligráfica, que estaba reconocida la suscripción de los contratos de locación celebrados que han sido materia del sub lite. Ponderó,

además, fundándose en dichas pruebas que las facturas ajuntadas fueron recepcionadas y al no resultar impugnadas en tiempo oportuno cobró virtualidad lo dispuesto en el art.

474 del Código de Comercio. Por último, sostuvo que siendo ambas partes comerciantes y sólo la actora haber presentado sus libros contables –llevados en regular forma- en los que consta la deuda reclamada; ha de estarse a las constancias que resultan de dichos instrumentos.

Por otra parte, desestimó la pretensión en lo que se refirió al reintegro del valor de los equipos dados en locación a Skytel Telecomunicaciones Argentina S.A., pues no fue acreditado su valor.

II- Apeló la actora. Su expresión de agravios obra en fs. 371/374 y no mereció réplica.

La recurrente señala que se encuentra acreditado mediante el propio reconocimiento de la demandada (Expte. 61.401/08) 2

la Poder Judicial de la Nación y el acta notarial de constatación que al momento de retiro...

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