Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 21 de Septiembre de 2023, expediente FSA 015571/2018/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

LICO, N.B.

c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS

EXPTE. Nº FSA 15571/2018/CA1,

Juzgado Federal Nº 2 de Salta Salta, 21 de septiembre de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social en contra de la sentencia del 3 de octubre de 2023 que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por N.B.L. en contra de la Administración y ordenó el recálculo de las prestaciones integrantes del haber inicial actualizando las remuneraciones devengadas hasta el mensual febrero de 2009 según el ISBIC y las posteriores con el índice del art. 2 de la ley 26.417 y sus modificatorias hasta la fecha de adquisición del derecho. Para ello tuvo en cuenta que el actor adquirió el derecho al beneficio de jubilación el 17/7/2012 bajo el amparo de la ley 24.241

En cuanto al reajuste por movilidad del beneficio, indicó que el mensual de marzo de 2018 se liquide conforme ley 26.417.

Dispuso que a partir de la sanción de la ley 27.541 correspondía la aplicación de los aumentos dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional hasta la entrada en vigencia de la ley 27.609, con la salvedad de que la actualización de las prestaciones no resultara inferior a las variaciones que registre el índice establecido por la ley 27.551, de conformidad a las pautas dadas en los Fecha de firma: 21/09/2023

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

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precedentes Caliva y M. de esta Sala. Al propio tiempo, difirió la consideración de la ley 27.609.

Estableció el pago de las sumas que en concepto de retroactivos se determinen en la etapa de liquidación, desde el 25/9/2015 más intereses según la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago. Difirió para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia del recálculo de la Prestación Básica Universal de conformidad con los alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Q.C.A. fijando pautas para actualización y rechazó la pretensión introducida en la demanda para que se establezca una tasa de sustitución hasta alcanzar el 70% del promedio actualizado de las remuneraciones de los últimos diez años de servicios. Dejó aclarados los criterios a adoptarse en torno a los distintos topes (arts. 9 y 25, 24 y 26 de la ley 24.241, art. 14 de la Resolución SSS 6/2009).

Finalmente, reservó el planteo de inconstitucionalidad del tope del art. 9

inc. 3° para la etapa de liquidación y rechazó la petición de actualización monetaria, dejando sentado que no procedía efectuar ninguna retención en concepto de impuesto a las ganancias.

2) Que el organismo previsional se quejó de la pauta ordenada por la jueza de grado para la actualización de las remuneraciones según el índice ISBIC aplicando el precedente “Elliff” e instó por la aplicación del índice RIPTE previsto en la ley 27.260.

Fecha de firma: 21/09/2023

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

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En cuanto a la Prestación Básica Universal entendió que no corresponde que sea ajustada o recalculada con métodos extraños a los definidos por la ley 26.417.

Al referirse a la movilidad, cuestionó que los ajustes se practiquen hasta marzo de 2018 según la ley 26.417 sin tachar expresamente la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426.

Por otro lado, subrayó que la magistrada sin declarar la inconstitucionalidad de la norma decidió dejar sin operatividad a la ley 27.541

y sus decretos reglamentarios aplicando la ley de alquileres -27.551- lo que según arguyó, afecta la sustentabilidad del sistema. También se quejó del diferimiento del análisis de la ley 27.609.

Controvirtió la inconstitucionalidad del tope establecido en el art. 24 de la ley 24.241 y la declaración de inaplicabilidad del art. 14 de la Res. SSS6/09

reglamentaria del art. 24 de la ley 24.241 y en igual sentido, reprochó la inconstitucionalidad decretada con respecto al art. 26 de la ley 24.241.

Finalmente se agravió de lo resuelto en torno al impuesto a las ganancias.

Se apoyó en la jurisprudencia y mantuvo la reserva de ocurrir por ante la instancia extraordinaria.

3) Que vencido el plazo otorgado sin que la actora conteste agravios, se dio por decaído el derecho dejado de usar; llamándose autos para resolver.

4) Que no se encuentra controvertido en autos que N.B.L. adquirió el derecho a su beneficio previsional el 17/7/2012 bajo el régimen de la ley 24.241.

Fecha de firma: 21/09/2023

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

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En cambio, el organismo previsional discute la actualización de las remuneraciones a los fines del recalculo del haber de origen. Al respecto se advierte que los dispuesto por la jueza de grado sobre el índice aplicado (ISBIC) resulta sustancialmente análogo a lo examinado por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “G., M. c/

Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes Varios” Expte.

51000652/2010”, sentencia del 31/07/2018, y “D.C., Fátima Sorka c/ANSeS s/ Reajustes Varios”, Expte. No 2473/2016, sentencia del 04/12/2018,

por lo que -en honor a la brevedad- corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.

A su vez, lo resuelto concuerda con el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “B., L.O., CSS

42272/2012, sentencia del 18 de diciembre de 2018, donde, por voto...

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