Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 29 de Agosto de 2022, expediente CNT 011666/2019/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 11666/2019

(Juzg. N° 6)

AUTOS: “LICO FERNANDO NAHUEL C/ ORGANIZACIÓN MEDICA S.A. Y

OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 26 de agosto de 2022.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia interpusieran los codemandados Organización Medica S.A.,

    J.L.G. y A.C.C., que figuran vinculado al sistema lex100 el 3/8/2021, los cuales merecieron réplica de la contraria a través de memorial vinculado el 9/8/2021.

    Respecto a los honorarios se agravia por derecho propio el letrado de la parte actora por considerar los propios bajos (escrito vinculado el 13/7/21). Asimismo, la perito contadora apela los propios por considerarlos bajos (escrito vinculado el 14/7/21). Por otro lado, las co-demandadas se agravian por Fecha de firma: 29/08/2022

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    considerar altos los emolumentos regulados a la representación letrada del actor.

  2. Por razones de método trataré los recursos de apelación en forma conjunta.

    En cuanto al aspecto vinculado con la naturaleza dependiente del vínculo que uniera a las partes cabe adelantar que la queja en examen no tendrá favorable andamiento.

    En efecto las demandadas insisten en que el actor era un porfesional independiente que emitia comprobantes con la leyenda “honorarios” y en tal sentido sustentan su crítica citando jurisprudencia que consideran aplicable.

    Desde ya adelanto que el agravio en este sentido no puede prosperar, por cuanto la crítica no supera en modo alguno el valladar previsto en el art. 116 L.O.

    En efecto, la crítica respectiva dista de la objeción concreta y razonada que requiere el artículo 116 de la L.O.,

    pues las recurrentes efectúan afirmaciones en sentido contrario a la conclusión del Sr. Juez “a quo” sobre el punto,

    sin refutar como es debido la totalidad de los argumentos dados por el magistrado para respaldar su decisión, ni asumir los motivos precisos que en base a la prueba colectada en el caso le permitieron llegar a esa conclusión.

    Las quejosas insisten con la postura sostenida al inicio en torno al vínculo comercial que habría unido a las partes,

    soslayando absolutamente y en consecuencia omitiendo rebatir,

    los fundamentos vertidos en grado para sustentar la condena decidida en su contra.

    En orden a ello, el sentenciante señaló que para que no resultase operativa la presunción del art. 23 LCT, la Fecha de firma...

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