Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 18 de Agosto de 2023, expediente CNT 014849/2019

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA SALA II

Expediente Nro.: 14.849/19

AUTOS: “LICCIARDELLO, G.N. c/ PRISMA MEDIOS DE

PAGO S.A. Y OTRO s/ DESPIDO” "

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, los integrantes de la Sala II, en la fecha de firma indicada al pie, proceden a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTOS:

La actora solicita aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por esta Sala, con relación a la omisión de inclusión en el monto de condena de las diferencias salariales por salario básico jornada completa del CCT 130/75 que habían sido reclamadas –en subsidio- en la demanda. Solicita, además, que se aclare que la condena a hacer entrega del certificado de trabajo debe quedar establecida con respecto a Aegis S.A.,

de acuerdo al nuevo resultado del pleito.

Y CONSIDERANDO:

I.S. la peticionante que, a lo largo de todo el decisorio, se consideró probado que la actora se desempeñó a tiempo completo y no en la jornada reducida alegada por la empleadora Aegis Argentina S.A., que le fue abonada una remuneración inferior a la que le correspondía y, así también, que ello constituyó una de las causales para considerarse despedida. Destaca que, en la demanda, en forma subsidiaria,

reclamó las diferencias salariales correspondientes al salario básico del CCT 130/75 -

aplicado por la demandada- correspondiente a una jornada completa.

Fecha de firma: 18/08/2023

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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SALA II

Por esos motivos, peticiona que dicho rubro sea incluido en el monto diferido a condena así como su incidencia en vacaciones y SAC y le asiste razón a la demandante.

El art. 99 de la L.O. establece que “El juez o la Cámara, si lo pidiere alguna de las partes en el plazo de TRES (3) días, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido respecto de alguna de las pretensiones deducidas y discutidas entre las partes. Podrá hacer lo mismo, de oficio, dentro de los TRES (3) días siguientes a aquel en que dictó la resolución, siempre que ésta no haya quedado firme para alguna de las partes”.

En el escrito inicial está incluido, dentro del título “2.-

Diferencias salariales: falta de pago de remuneración conformada y de adicionales del CCT aplicable 18/75”, el punto c: “A todo evento y en forma subsidiaria, la co-demandada Aegis Argentina SA tampoco abonó el salario básico de mi mandante para la jornada habitual del CCT 130/75 que aplicó, como se dijo, encuadrándola fraudulentamente en la figura contractual de excepción prevista en el art. 92 ter inc. 1 LCT…”.

Con base en todo ello, a la luz de la solución adoptada por esta Alzada correspondía viabilizar dicha pretensión.

No obstante, es dable señalar que la parte actora no brindó

detalle en la demanda de las diferencias adeudadas por CCT 130/75 por el periodo comprendido entre el 1/10/2017 y 1/11/2018, ni produjo prueba específica al respecto, por lo que no corresponde estar al detalle que recién ahora incorpora. En tal ilación, en uso de las facultades que confieren los arts. 56 L.O. y 56 L.C.T ha de considerarse la suma de $14.724,37.- en concepto de diferencia salarial adeudada por cada período ($29.031,27.-

determinada en el fallo, menos la de $14.307.- que fue la abonada por la accionada).

En atención a lo expuesto, la actora resulta acreedora a la suma de $191.416,81 en concepto de diferencias salariales por básico de jornada completa Fecha de firma: 18/08/2023

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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adeudadas por el periodo comprendido entre 1/10/2017 y 1/11/2018. Asimismo, la demandante resulta acreedora a los...

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