Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 12 de Julio de 2023, expediente CNT 014849/2019

Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 14.849/19 (J.. Nº 72)

AUTOS: “LICCIARDELLO, G.N. c/ PRISMA MEDIOS DE

PAGO S.A. Y OTRO s/ DESPIDO” "

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.É.G.V. dijo:

Contra la sentencia dictada el 19/10/2022 se alzan las partes actora y codemandadas en los términos que vierten en los escritos incorporados al sistema Lex 100 y que merecieron réplica de sus respectivas contrarias. Asimismo, la perita contadora cuestiona la regulación de honorarios efectuada en su favor, por reducida.

  1. Por razones de orden metodológico, he de analizar,

    en primer lugar, la queja de la codemandada Prisma Medios de Pago S.A. (en adelante, Prisma) en torno a la conclusión del Sr. Juez a quo según la cual tuvo por acreditado que la relación quedó extinguida por voluntad de la trabajadora y mediante t.c.l del 1/11/2018.

    En primer lugar, debo señalar que las argumentaciones vertidas por la quejosa no logran enervar –en modo alguno-

    los fundamentos fácticos y jurídicos en los que se basó la sentencia de grado para concluir que el vínculo quedó extinguido por decisión de la trabajadora mediante tcl de fecha 1/11/2018 y no por abandono de trabajo como pretende la recurrente (cfr. art. 116 L.O.).

    En el caso, la apelante se limita a expresar que la misiva remitida a la actora por la empleadora Aegis (cfr. art. 244 LCT),

    ingresó a la esfera jurídica de la contraparte y que no había duda en que el vínculo laboral quedó extinguido por abandono de trabajo el cual tuvo lugar con fecha 08.08.2018, tal como había quedado probado además con la Fecha de firma: 12/07/2023

    pericial contable practicada en la sede de la co-demandada Aegis.

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Sin embargo, la recurrente soslaya cuestionar los ejes fundamentales del fallo según los cuales “… la actora desconoció las misivas extintivas aludidas por Aegis (v. fs. 138 vta.), destacándose en este punto el desconocimiento del domicilio al que fue enviada la pieza postal extintiva. Sobre este punto, ninguna prueba se produjo en relación a las piezas postales desconocidas por la trabajadora, inclusive –además- al domicilio al que AEGIS alegó haberlas emitido” (cfr. art. 116 L.O.).

    A su vez, señaló el Sr. Juez de grado que “…

    cabe tener presente el reconocimiento realizado por Aegis sobre el intercambio epistolar incorporado por la accionante a fs.158, lo cual determina la recepción de las misivas extintivas, y por lo tanto la finalización del vínculo conforme la postura de la parte actora”. Tales fundamentos del fallo, no merecieron una crítica concreta y razonada por parta de la apelante,

    por lo que arriban firmes a esta Alzada y resultan irrevisables en esta instancia (cfr. art. 116 L.O.).

    En base a las consideraciones expuestas,

    propicio desestimar el segmento recursivo de la codemandada apelante y mantener lo decidido en la instancia de origen, en el punto.

  2. En cuanto a la queja de ambas codemandadas que gira en torno a la condena en los términos establecidos en el art. 29

    L.C.T., cabe señalar, en primer lugar, que la demandante reconoció que en la instrumentación de la relación laboral, Aegis Argentina S.A. asumió

    formalmente la titularidad del vínculo pues fue quien la contrató, pero sostuvo que trabajó siempre en beneficio y bajo la supervisión de Prisma Medios de Pago S.A. aun cuando lo hiciera desde las oficinas de Aegis Argentina S.A. (en adelante, A.S..

    Si bien los términos de inicio parecerían atribuirle a Prisma S.A. la calidad de empleadora directa o principal por ser ella la que capacitaba al personal y quien realizaba su evaluación de desempeño y proveía los únicos programas (“Z” y “GPS”), lo cierto es que no se invocó en forma clara y expresa la existencia de fraude en la contratación (conf. arts. 14

    y 29 de la LCT) lo que impide decididamente encuadrar el caso en las previsiones de los primeros párrafos del art. 29 de la LCT, máxime cuando se deja entrever la existencia de una estructura empresaria propia de titularidad Fecha de firma: 12/07/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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    SALA II

    de Aegis S.A. al reconocerse a ésta como titular de las oficinas desde donde se prestaban los servicios de atención telefónica de los reclamos de clientes de la compañía Prisma S.A.

    Sobre tal base, cabe entender que a lo sumo la situación debe encuadrarse en un supuesto de tercerización de servicios que hacen a la actividad normal y específica de la empresa de telefonía puesto que las tareas encomendadas se hacían desde la plataforma informática de la principal, bajo la supervisión de personal dependiente de Aegis S.A y en las oficinas de esta última, lo que en el caso debe considerarse un quehacer propio de la actividad de la prestataria de los servicios comercializados.

    Al respecto, creo necesario puntualizar que, las circunstancias fácticas expuestas por la accionante como sustento de su pretensión en consonancia con lo que surge del análisis de la prueba aportada que seguidamente se desarrollará, me llevan a considerar comprendido el caso dentro de la figura de responsabilidad solidaria prevista para los supuestos de contratación o subcontratación de servicios que integren (completen o complementen) la actividad nuclear, específica o propia de la contratante principal (cfr. art. 30 L.C.T.).

    El informe pericial contable obrante en autos evidencia que, efectivamente, la demandante se encontraba registrada en el Libro de Sueldos y J. de Aegis S.A, con la cartegoría “B” maestranza,

    cfr. CCT 130/75. Asimismo, aparece demostrado que Aegis S.A organizaba y controlaba la prestación de servicios de contact center, con personal propio,

    entre los cuales –como señalé- aparecía registrada la accionante. Del mismo modo, surge evidenciado que las tareas de la actora eran prestadas en el mismo edificio de Aegis S.A y que Prisma S.A. era cliente de aquélla, entre tantos otros. También surge demostrado a través de la pericia contable, que la demandada Aegis S.A registró a la actora correctamente considerando la documental exhibida por la empresa (ver pto. 13). A su vez, informó el perito contador que el objeto social de Aegis S.A era la prestación, por cuenta propia y/o de terceros y/o asociada con terceros … de servicios de atención de contacto y llamadas (‘Contact - Call Center’) desde (inbound) y/o hacia Poder Judicial de la Nación (outbound) clientes internos y/o externos … la sociedad Fecha de firma: 12/07/2023

    podrá realizar las siguientes actividades: (i) Todos aquellos servicios Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    asociados a la prestación de servicios de contacto, entre ellos, pero sin que implique limitación, la atención a clientes, ventas, soporte técnico, cobranzas,

    entrevistas, encuestas…”. Por otra parte, informó el experto que de los libros que fueron exhibidos por PRISMA S.A., eran llevados sin enmiendas, ni lugares en blanco y cualesquiera otras irregularidades de orden formal y que Aegis S,A, le exhibió un listado de clientes obtenido de su sistema informático respecto del cual surgía que los clientes eran, AMEX,

    CABLEVISIÓN, CARDIF SEGUROS, CIC, CNP ASSURANCES CNP

    CAP, EDENOR, BANCO FRANCÉS, BANCO GALICIA, JUMBO, LAN,

    PEGASO, PRISMA, TASA, T AUTOMÁTICA, TARJETA NARANJA,

    TELECOM, entre otros.

    No modifica, en modo alguno, la conclusión que vengo sosteniendo el testimonio de la testigo Gamboa Quinteros (aportado por la parte actora) en tanto sus dichos resultaron, vagos e insuficientes a la hora de demostrar los hechos pretendidos por la demandante. Obsérvese que,

    en primer lugar, declaró que nunca había estado con la misma coordinadora que la actora y que tampoco la veía “muy asiduamente”. Agregó que nunca había hecho capacitaciones con la accionante y, si bien luego efectúa diversas manifestaciones acerca de la modalidad de trabajo, lo cierto es que lucen genéricas, basadas en suposiciones que no logran acreditar, en modo alguno,

    las circunstancias fácticas pretendidas por la demandante; ello, sin perjuicio de destacar que su testimonio es el único obrante en la causa y, además,

    refirió tener juicio pendiente contra las demandadas, todo lo cual obliga a analizar su declaración con mayor estrictez (cfr. art. 90 L.O).

    En concreto, en las presentes actuaciones aparece demostrado que Prisma (ex Visa) no sólo no operaba como un call center sino que, además, ni siquiera tenía por objeto social realizar tareas relacionadas con ello. Al contrario, surge evidenciado que el “call center” en donde trabajó la accionante era exclusivo de Aegis quien, además, contaba con otros clientes (como informó el perito contador) y que, en realidad, la demandante prestó servicios bajo dependencia de Aegis S.A. como única empleadora, quien –como se vió- la registró, abonó sus salarios, e impartió

    órdenes.

    Fecha de firma: 12/07/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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