Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 30 de Mayo de 2023, expediente CAF 022748/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

22748/2012 LIBERTY ART SA c/ SUPERINTENDECIA DE RIESGO

DE TRABAJO Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO juzg.

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En Buenos Aires, a los 30 días del mes de mayo de 2023, reunida en Acuerdo la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para dictar sentencia en estos autos “Liberty ART

SA c/ Superintendencia de Riesgo de Trabajo y otro s/ proceso de conocimiento”,

La jueza Clara María do Pico dijo:

  1. El juez de grado, previo rechazo de las excepciones de prescripción, de falta de legitimación pasiva y de falta de legitimación activa, admitió la demanda y, en consecuencia, condenó a las accionadas a devolver las sumas ingresadas en concepto de tasa de financiamiento por la diferencia entre la alícuota prevista en la resolución conjunta nº 39/98 de la Superintendencia de Riesgo de Trabajo (SRT) y 25806/98 de la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), y aquella que fuera originalmente establecida en el art. 37 de la ley 24.557 y en el art. 81 de la ley 20.091 (v. pronunciamiento del 22 de marzo de 2022).

    Para así decidir, tuvo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Suprema de fecha 13/07/2010, dictado en la causa nº 33.247/99

    Liberty ART SA c/ Superintendencia de Riesgo del Trabajo y otro Resol.

    39 y 25806 s/ proceso de conocimiento

    , que confirmó las sentencias de primera instancia y de esta cámara, y declaró la inconstitucionalidad del art.

    74 de la ley 24.938 y de la resolución conjunta nº 39/98 SRT y 25806 SSN,

    que elevó la alícuota del tributo que se intenta repetir del 0,6% al 1,5%

    —por los períodos abril, mayo y junio de 1998— y al 3% —a partir del período julio de 1998—.

    Señaló, previa reseña de las normas que regulan la cuestión y de la jurisprudencia que entendió aplicable al caso, que la financiación y sostenimiento del sistema de cobertura de los riesgos del trabajo se encuentra en cabeza de los asegurados, mediante el pago de una cuota Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    10964027#354029666#20230530084801574

    mensual; y, puntualmente, en cuanto a la tasa que se intenta repetir, se prevé

    que la misma será recaudada por los aseguradores, quienes actuaran como agente de retención. En mérito de lo cual, es razonable afirmar que el tributo ha de integrar aquellos conceptos pagaderos por los tomadores de cobertura y percibidos por la aseguradora que tiene la obligación de ingresarlo a los entes beneficiarios.

    Sin embargo, analizando las circunstancias fácticas de la causa y la prueba aportada por las partes, concluyó que la actora no trasladó

    la tasa y que fue ella, en definitiva, quien directamente la abonó, impactando la carga sobre su patrimonio.

    II.- Disconformes, las codemandadas interpusieron recurso de apelación, el que fue fundado y contestado (v. las presentaciones digitales del 11 de marzo, 21 de abril y 6 mayo de 2022).

    Sus quejas pueden sintetizarse en los siguientes puntos:

    1) En cuanto al rechazo de la excepción de prescripción,

    insistieron en que el inicio del cómputo de la prescripción no se ha visto enervado por la interposición de la demandad de nulidad y, menos aún, por los efectos que el magistrado pretende otorgarle a la declaración judicial de nulidad de la resolución impugnada.

    La actora ha dejado extinguir su derecho a exigir la repetición que, tardíamente, en esta instancia intenta.

    Entendieron que resulta aplicable el plazo de prescripción quinquenal previsto en el art. 4027, inc. 3), del Código Civil, plazo que,

    resulta coincidente con el previsto en el art. 56 de la ley 11.683 y con la jurisprudencia de la Corte Suprema.

    Es claro que —manifestaron—, toda vez que la resolución conjunta entró en vigencia el 1º/4/1998, y que la actora no realizó

    oportunamente el reclamo de reintegro de las sumas que ahora pretende,

    implica la prescripción de determinados períodos aquí reclamados.

    2) En lo atinente a la excepción de falta de legitimación pasiva, sostuvieron que la pretensión debió entablarse contra el ente al cual está dirigida la pretensión material, y que tiene aptitud legal para satisfacerla. En tal sentido, si bien la tasa que se intenta repetir fue creada Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

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    DE TRABAJO Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO juzg.

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    para financiar a la SRT y la SSN, lo cierto es que el tributo abonado no se encontraba en poder de dichos entes autárquicos, en tanto se giraba a la Cuenta Única del Tesoro de la Nación, por lo que no ostentaban el manejo y disposición de esos fondos.

    3) En relación a la falta de legitimación activa, arguyeron que la actora no demostró el perjuicio patrimonial sufrido.

    Señalaron que el régimen impugnado prevé que el responsable de la tasa es el empleador —asegurado— y que las aseguradoras actúan como agentes de retención. La actuación de la actora se limitó a percibir el tributo y proceder a su posterior ingreso, por lo que de acceder a la repetición intentada se traduciría en un enriquecimiento sin causa, toda vez que estaría percibiendo dos veces la misma tasa.

    Destacaron que la actora trasladó la carga tributaria en la alícuota o cuota mensual a los empleadores, quienes en definitiva con sus aportes solventan los gastos del sistema.

    4) La sentencia es arbitraria, toda vez que reconoce la devolución de las sumas reclamadas sin el debido tratamiento de la prueba aportada que acreditan el traslado de la carga tributaria y la falta de perjuicio en la actora.

    Destacó que la repetición intentada con fundamento en la sentencia que declaró la inconstitucionalidad y la nulidad de la resolución conjunta es improcedente por no resultar dicho acto jurisdiccional un título que acredite la legitimidad en la actora.

    III.- Teniendo en cuenta los términos en que se ha planteado la contienda, hay que analizar en primer término los agravios que la demandada despliega como “falta de legitimación activa”, cuestión relevante y dirimente del derecho de la actora a intentar la repetición de la tasa. Ello así, porque la defensa de prescripción articulada solo merece tratamiento cuando la accionante haya acreditado el daño que esgrime.

    Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    10964027#354029666#20230530084801574

    Cabe recordar diversas consideraciones que esta sala ha formulado en materia de legitimación activa (causas “Cámara Unión Argentina de Empresarios de Entretenimiento c/ EN –AFIP s/ proceso de conocimiento” —pronunciamiento del 6 de abril de 2018— y “Ceca Asoc.

    Civil c/ EN- Mº E- Res 100/05-SAGPA.R 1108 1385 113/04 EX 261850/04

    s/ Proceso de Conocimiento

    —pronunciamiento del 29 de mayo de 2019).

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que la configuración de un “caso” presupone la existencia de “parte”, esto es la de “quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso”; la “parte” debe demostrar que los agravios expresados la afectan de forma “suficientemente directa” o “substancial” (Fallos: 306:1125; 308:2147; 310:606; 333:1212 y 1217).

    Se requiere, por tanto, la demostración de un interés especial en el proceso, que se traduce en que los agravios alegados afecten a quien acciona de forma “suficientemente directa” o “substancial”, esto es, que posean “concreción e inmediatez” (Fallos: 326:1007).

    Siguiendo esas pautas, resulta indudable ponderar que la acción de repetición tiene su fundamento y origen en el principio de que nadie puede enriquecerse sin causa a costa de otro, “regla ética de proyección patrimonial que no sólo alcanza a los particulares sino también al Estado. Tal principio, que fuera asimismo receptado por el derecho civil —art. 784 del Código Civil— reafirma la relación que guarda el orden jurídico respecto del orden moral (Fallos: 327:4023, voto del juez Z..

    Así, la acción debe ser intentada por el titular del derecho y contra la persona obligada y corresponde al actor la prueba de las condiciones de su acción; a él incumbe demostrar su calidad de titular, ya que la regla es que el ejercicio de la acción le corresponde al titular del derecho (Alsina, “Derecho Procesal” Ediar Editores, 1957, T 1, p. 388 y ss).

    IV.- Ello así, corresponde en el caso diferenciar al destinatario legal del tributo del deudor del tributo, ya que no necesariamente pueden coincidir.

    Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

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    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

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    DE TRABAJO Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO juzg.

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    Es que, resulta clara la apreciación de la jurisprudencia cuando otorga legitimación al deudor (sujeto obligado a ingresar el tributo)

    para cuestionar la norma que repugna contraria a la Constitución Nacional (Fallos: 318:1154; 332:2072; causa: L. 19 XL

    VI. “Liberty ART SA c/

    Superintendencia de Riesgo del Trabajo y otro Resol. 39 y 25806 s/ proceso de conocimiento

    ), legitimación que, en principio, no es posible otorgar a quien acciona intentando la repetición de un tributo ilegitimo.

    Esta distinción fue abordada por la Corte Suprema en los precedentes citados. En efecto, en el fallo “Video Club Dreams” (318:1154)

    distinguió la legitimación para cuestionar un tributo...

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