Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 29 de Junio de 2009, expediente 7.512

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009

CAUSA Nro. 7512- SALA IV

LIBERTINI, C.H. y otros s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal MATÍAS SEBASTIÁN KALLIS

Secretario de Cámara REGISTRO NRO. 11.952 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los días 29 del mes de junio del año dos mil nueve se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal,

integrada por el doctor M.G.P. como P. y los doctores G.M.H. y G.J.T. como Vocales,

asistidos por el Secretario de Cámara, M.S.K., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 1229/1240 de la presente causa Nro.7512 del registro de esta Sala, caratulada:

"LIBERTINI, C.H. y otros s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 4 de San Martín, provincia de Buenos Aires, en la causa N.. 1513 de su Registro, mediante sentencia de fecha 6 de noviembre de 2006 -

    cuyos fundamentos fueron leídos el 13 del mismo mes y año-, luego de rechazar -en algunos casos por mayoría, y en otros, por unanimidad- las nulidades planteadas -punto dispositivo I-,

    condenó, por unanimidad -punto resolutivo II-, a R.M.P. a la pena de doce años de prisión, accesorias legales y costas del juicio por resultar coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo doblemente agravado por haberse obtenido el fin perseguido y por la participación de tres o más personas (arts. 45, 170, primer párrafo, segunda oración e inc. 6°,

    del Código Penal); y a C.H.L. -punto dispositivo III-, a la pena de once años y dos meses de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautor penalmente responsable del −1−

    delito reprochado a PÁEZ, en concurso real con el delito de resistencia a la autoridad (arts. 45, 55, 170, primer párrafo, segunda oración e inc. 6° y 239 del Código Penal). Asimismo, pero tan sólo por mayoría, se declaró -punto resolutivo

    IV- la responsabilidad penal del menor C. E. L. por resultar coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo doblemente agravado por haberse obtenido el fin perseguido y por la participación de tres o más personas, en concurso ideal con el delito de robo agravado por el uso de armas cuya idoneidad para el disparo no ha sido acreditada (arts. 45, 54, 166, inc. 2° en función de su último párrafo,

    170, primer párrafo, segunda oración e inc. 6°, del Código Penal y 4°y 1° de la ley 22.278). Para finalizar, y también por mayoría, no se hizo lugar a la solicitud de externación del último de los nombrados -

    punto dispositivo V, fs. 1161/1162 y 1177/1210 vta.,

    respectivamente-).

  2. Que, contra esa decisión, interpuso recurso de casación la doctora K.M.V., defensora de confianza de los imputados (fs. 1229/1240); concedido (1241/1243), fue mantenido en esta instancia a fs. 1272, sin adhesión fiscal (fs.1275/1276 vta.).

  3. Que la señora defensora invocó ambos motivos de casación. En cuanto se circunscribe a la inobservancia de normas proce-sales sancionada bajo pena de inadmisibilidad,

    caducidad o nulidad (inc. 2° del art. 456 del C.P.P.N.), tachó de anómalo, y por tanto de nulo, el allanamiento ejecutado en la −2−

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    Secretario de Cámara morada en la que se guarecieron los enjuiciados (arts. 18 y 19 de la C.N. y 167, inc. 2° y 168 del código de rito). Ello sería así -precisó la impugnate-, puesto que aquél fue llevado a cabo sin orden judicial cuando no se daban los presupuestos que autorizan a conducirse de esa manera (art. 227, inc. 5°, del código adjetivo).

    Por otro lado, la recurrente refirió que la actividad en aquel sentido desarrollada por los agentes del orden no puede entenderse subsanada a partir del consentimiento otorgado por el propietario de la vivienda en cuestión -señor O.Y.-, ya que éste accedió a franquear el paso a su hogar mediando vicio de su voluntad. Ello es evidente -afirmó la doctora VALENTI-, no bien se advierta “que de varios testimonios se desprende que el personal policial estaba vestido de civil... y efectuó un disparo intimidatorio”.

    Asimismo, la presentante destacó como irregularidad de aquella medida procesal, el hecho de que la Fiscal interviniente hubiese arribado al domicilio involucrado una vez pasada la media hora de ejecutada la acción intrusiva.

    En el carril nulificante la impugnante acudió a los dichos del testigo civil, señor F.B., en el sentido de que él no había presenciado la requisa de los acusados y, por tanto, tampoco el instante mismo en el que a los detenidos le fueron incautados los billetes con los que supuestamente se había hecho efectivo el −3−

    rescate.

    Para finalizar con los yerros que habrían rodeado el acto intrusivo, la defensa apuntó aquél que mientras el acta de fs. 29/30

    especifica que el señor M.Y. entregó una mochila de color negro y beige, en el debate el nombrado negó que durante aquél hubiese facilitado elemento alguno.

    Por otra parte, la presentante se agravió del mérito que los magistrados le otorgaron a las declaraciones testimoniales.

    Con la intención de demostrar que muchos de esos testimonios, si se los hubiese valorado de acuerdo al esquema de la sana crítica, favorecían los intereses de sus representados, puso sobre el tapete aquéllos que:

    1. ) la señora M.C.N. y su esposo, el señor O.O., supieron referir que no observaron retenida a persona alguna en el baúl de un automóvil ni recordaban quienes habían sido los policías que se acercaron a su comercio con el fin de solicitarles que oficiasen de testigos;

    2. ) si el señor A.S. hizo hincapié en la circunstancia de que en la madrugada del 30 de noviembre de 2004

      salió, en compañía del hermano de D.C., en procura del paradero de éste, deviene ilógico que este familiar del damnificado hubiese signado el acta obrante a fs. 9 -la que documentó el dinero con el que se pagaría el rescate-. La irregularidad apuntada, por lo demás -concluyó la recurrente-, se torna patente no bien se observe que en tanto el agente D.S. -personal policial que la confeccionó- aseveró que ella sería firmada por el padre del damnificado, su tío y él; el acta contiene más de tres firmas;

    3. ) el padre de la víctima, señor R.C., desde un principio desconfió de una persona de sexo femenino allegada a su −4−

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      Secretario de Cámara hijo, razón que lo indujo a apuntar la pesquisa hacia la heladería “Alpina”. De la misma manera, que sus dichos dieron cuenta de que el sujeto que observó en el lugar pactado para hacer entrega del monto acordado en concepto de rescate se movilizaba en una bicicleta y era de contextura robusta;

    4. ) las peritaciones ordenadas en autos arrojaron falta de correlación entre las muestras de barro tomadas y los rastros de tierra detraidos de las prendas halladas en el interior del vehículo del enjuiciado PÁEZ;

    5. ) al momento de ser capturados, sus pupilos vestían con ropas libre de barro;

    6. ) el automóvil “Fiat Duna” no tenía signos de fango cuando la víctima fue abandonada en un lugar anegado; y que,

    7. ) durante el allanamiento no se secuestraron armas ni elemento alguno de propiedad de la víctima;

      Desde otro costal, la defensa se agravió de que no pudo repeler sendas probanzas de cargo incorporadas al debate por lectura -las deposiciones de los señores Linches de fs. 33 y Yandet de fs. 35 y 214/215-, circunstancia que afecta lo dispuesto en los arts. 8.2.f de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.3.e del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art.

      75, inc. 22, de la C.N.).

      De seguido, la recurrente pasó a ensayar, por separado,

      la defensa de cada uno de sus representados.

      Así, en cuanto atañe al menor C.E.L., afirmó que varios son los elementos de prueba de los cuales podía extraerse la −5−

      ajenidad de aquél con el secuestro pesquisado. Por ejemplo, que el día en el que se ejecutó el suceso, C.E. estuvo en la plaza “R.”

      de la localidad bonaerense de Tigre junto a su amigo M.Y..

      Que posteriormente en el tiempo ambos se dirigieron a comprar alimentos, para luego ir a un Ciber cuyo nombre de fantasía es “Byte”. Que finalmente, los nombrados se fueron a dormir a la casa del progenitor del nombrado Yandet, a la sazón, la vivienda en la que el menor fue detenido. En igual medida, que al ser aprehendido el joven no portaba ningún elemento que permitiere vincularlo con el hecho investigado.

      Por último, que si bien en un principio la víctima afirmó

      que C.L. fue el individuo que ofició de acompañante, durante el debate afirmó que no podía ni podría reconocer a sus captores.

      Para terminar con lo tocante al encartado C.E.L., la letrada impugnante se aprestó a argumentar la razón por la cual debe hacerse lugar a la solicitud de externación del menor (Convención de los Derechos del Niño, Reglas de Beijing y de las Naciones Unidas parala protección de menores privados de la libertad, Directrices del RIAD y Convención Americana de Derechos Humanos). En ese orden de ideas refirió que el nombrado se ha hecho acreedor de ese beneficio por cuanto el equipo técnico del Instituto L.A., se expidió en el sentido de que C.E.

      goza de concepto social y psicológico muy bueno -no tiene personalidad violenta, tiene proyectos de estudio y trabajo y es un individuo sociable y adaptable al medio-. Con aquel norte, y para finalizar, la doctora VALENTI expresó que no puede considerarse una circunstancia determinante para negarle al menor que...

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