Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 29 de Junio de 2022, expediente CNT 033632/2016/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 33632/2016

(Juzg. Nº 68)

AUTOS: “L.C.V. C/ GLENMARK GENERICS S.A. S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 28 de junio de 2022.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DR. L.A.R. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda se agravia la parte demandada según el escrito de fs.539 y fs.557, cuya réplica luce a fs.561.

En relación con los honorarios regulados se agravia el perito contador y el perito traductor –respectivamente- por considerarlos reducidos (fs.537 y fs.538). A su vez se agravia la parte actora por considerar elevados los honorarios regulados a los profesionales intervinientes; y el letrado de parte actora -por derecho propio- por considerar reducidos sus emolumentos (fs.533).

La Sra. Jueza a quo hizo lugar a la demanda entablada por C.V.L. contra Glenmark Generics S.A. en tanto Fecha de firma: 29/06/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

consideró justificada la decisión de aquella de considerarse despedida el 20 de agosto 2015 ante reclamos salariales y discriminación salarial, que fueron negados por la demandada.

A tal efecto estableció el monto de condena en la suma de $

3.752.694,13 con intereses dispuestos en los considerandos.

Contra esta decisión se agravia la parte demandada por considerar -en lo que interesa y en síntesis- que se ha efectuado una errónea valoración de las pruebas aportadas a la causa, en tanto las mismas no permiten –a su entender-

acreditar la existencia de la discriminación salarial invocada como así tampoco que se le haya negado a abonar los incrementos correspondientes.

Estimo que el planteo no tendrá favorable recepción.

Liminarmente creo importante remarcar los términos del telegrama de intimación remitido por la parte actora, lo que motivó -ante la negativa de la demandada, que aquella se considere despedida el 20 de agosto 2015. En dicho despacho se intimó por falta de pago del bono desempeño 2014/2015, falta de pago de la gratificación mayo/junio 2015 y falta de pago de aumento salarial otorgado al resto del personal en el mes de julio 2015, lo que –a entender de la actora- constituía el corolario de maniobras discriminatorias, iniciadas en julio 2014, al haberle otorgado un aumento inferior al que correspondía por la evaluación de desempeño y agravado al tomar conocimiento de su segundo embarazo, habiéndola desplazado de la totalidad de las tareas a su cargo como gerente de recursos humanos designando al Sr. B. en dichas funciones; ignorar la totalidad de sus peticiones tendientes a aclarar y regularizar el vínculo laboral, todo lo Fecha de firma: 29/06/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

cual afectó a su salud, obligándola a tomar licencia por tales motivos desde diciembre 2014, fecha desde la cual ignoraron la totalidad de sus requerimientos, intimó 48hs., aclare situación laboral y restituya su cargo y funciones de Gerente de Recursos Humanos, abone el bono desempeño 2014/2015, abone las diferencias salariales por discriminación en el aumento de sueldo otorgado en julio 2014 y julio 2015, gratificación correspondiente al 2015 e informen si van a regularizar en los términos del art.11 de la Ley 24013 en relación con la gratificación anual de U$ 5000 que fuera abonada sin registración en los años 2012 y 2013.

Frente a lo expuesto y a la negativa a reconocer los incumplimientos denunciados, la Sra. L. rescindió el vínculo en los términos del art. 242 de la LCT, por lo que cabe analizar si los elementos objetivos de prueba obrantes en autos, tienen la entidad suficiente para tener por acreditadas las causales invocadas a ese fin.

En relación con el aumento salarial correspondiente a julio 2014, el que la actora considera exiguo, estimo que el planteo tendrá favorable recepción.

En efecto, corresponde remitirse a los términos de la pericial contable obrante en autos, donde la perito manifestó

que no ha tenido a disposición los aumentos otorgados a todo el personal fuera de convenio, incluso la perito afirma que la documental referida a terceros es información confidencial;

situación que tal como lo sostiene la sentenciante pudo haber sido subsanada otorgando la información requerida sin mencionar quienes eran los beneficiarios a efectos de no violentar sus datos personales (cfr. fs.356).

Fecha de firma: 29/06/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

En el mismo sentido cabe señalar que la demandada tampoco explicitó la forma en que se adjudicaban los aumentos salariales, si bien hace referencia a cumplimientos de...

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