LEZCANO, PABLO GABRIEL Y OTROS c/ EN - M SEGURIDAD - GN s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Fecha14 Julio 2023
Número de expedienteCAF 087424/2017/CA002

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

Buenos Aires, 14 de julio de 2023. LEM

VISTOS: estos autos 87424/2017 caratulados “ L., P.G. y otros c/ E.N. – Mº de Seguridad – G.N. s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg”; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, mediante la providencia del 12 de junio de 2023, el decisor de grado, dispuso:

    Atento lo solicitado y el estado de la causa, intímese a la parte demandada para que en el término de diez (10) días deposite la suma de $5.839.476,46.- adeudada en concepto de intereses de crédito laboral, bajo apercibimiento de lo que por derecho corresponda. N..

    (sic).

  2. Que, contra este último auto, la parte demandada interpuso recurso reposición con apelación en subsidio, fundándolo en el mismo acto en fecha 13 de junio de 2023.

    Corrido el pertinente traslado, su contraria efectuó

    réplica.

    El decisor de grado, rechazó la revocatoria intentada y concedió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente, mediante proveído del 23 de junio de 2023.

  3. Que, en la citada presentación recursiva, la accionada (en sustancial síntesis) sostuvo que no corresponde intimar a su mandante a que en el plazo de diez días cumpla con el depósito de las sumas adeudadas, en la medida que el remanente del crédito (en concepto de intereses) ha sido incluído en el presupuesto del año 2023 -en curso-, es decir, que será abonado durante transcurso del mismo.

    Ello así, habida cuenta -explica- conforme a que los intereses son accesorios del crédito principal; ello así, puesto que aquél correspondía al ejercicio presupuestario del año 2022.

    Recuerda que el Estado Nacional cuenta con la prerrogativa de diferir por única vez el pago de una condena en el supuesto que se agote la partida presupuestaria correspondiente al ejercicio en el que se encontraba prevista su cancelación y que, mientras tanto, cobra pleno efecto la inembargabilidad de los fondos afectados; cita el fallo “C.,

    G.A.”:

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II

    Efectúa una reseña normativa que considera aplicable a la especie en pos de favorecer su postura.

  4. Que a fin de lograr un mejor abordaje del estudio de la cuestión, deben precisarse las normas aplicables: esto es, el artículo 22

    de la ley 23.982, el artículo 20 -segunda parte- de la ley 24.624 y el artículo 68 de la ley 26.895 -modificatorio del artículo 132 de la ley 11.672-.

    Así pues, la ley 23.982 (“Ley de Consolidación”),

    sancionada con la finalidad de establecer la forma de pago de toda obligación a cargo del Estado Nacional, en su artículo 22 prevé que: “[a]

    partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1º de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinarias del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo.”.

    A su turno el artículo 20 -segunda parte- de la ley 24.624 establece que: “[e]n el caso que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo Nacional deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el del ejercicio siguiente, a cuyo fin la Secretaria de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos deberá tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del día treinta y uno (31) de agosto del año correspondiente al envío del proyecto. Los recursos asignados por el Congreso Nacional se afectarán al cumplimiento de las condenas siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial y hasta su agotamiento, atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen en el siguiente ejercicio fiscal.”.

    Similar requisitoria exige el artículo 68 de la ley 26.895, incorporado como artículo 170 de la ley 11.672 complementaria permanente de presupuesto –t.o. decreto 749/2014–, en cuanto establece que: “[l]os pronunciamientos judiciales que condenen al Estado Nacional o a algunos de los entes y organismos que integran la administración nacional al pago de una suma de dinero o cuando sin hacerlo, su cumplimiento se Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por:...

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