Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 23 de Agosto de 2023, expediente CNT 017117/2020/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2 - 3 EXPTE. Nº: 17.117/2020/CA1 (58.231)

JUZGADO Nº: 73 SALA X

AUTOS: “L.M.D. c/ MONTAGNE OUTDOORS S.A.

s/ DESPIDO”

Buenos Aires,

El Doctor LEONARDO J. AMBESI, dijo:

I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada,

con motivo del recurso contra la sentencia Nº:7306, interpusiera la parte actora,

la cual recibió la respectiva réplica.

Por su parte, la demandada apela los honorarios regulados al patrocinio letrado de la parte actora y perito contadora por considerarlos elevados y por derecho propio a favor de la representación y patrocinio letrado de la parte demandada, por considerarlos bajos.

  1. La Sra. Jueza actuante, luego de declarar que se encontraba prescripto todo eventual crédito originado con anterioridad al 24/020/2018

    (conf. art. 256 LCT) y en el marco de la presunción estatuida por el art. 181

    LCT, tuvo por no acreditado la autenticidad de ninguna comunicación (formal o informal) a la empleadora por parte del actor ni tampoco que hubiera gozado (o le hubiera sido liquidada) licencia por ese motivo (ver recibo de haberes de mayo de 2018 e informe contable), como tampoco que aportara pieza postal alguna donde comunicará su matrimonio. Por otro lado, tampoco a través de la prueba testimonial tuvo por desvirtuado que el despido obedeciera o tuviera su punto de apoyo, en una razón discriminatoria derivada de su matrimonio. En consecuencia, no advirtió razón alguna que le permitiera calificar el proceder patronal como violatorio de lo dispuesto por el art. 181 citado y desestimó la indemnización pretendida con sustento en el art. 182 de dicho cuerpo legal.

    Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA X

    Contra el alcance de tal decisión recurre el accionante y cuestiona, a tal efecto, la valoración del testigo Correa Peralta que fue ofrecido para atestiguar sobre cómo es la forma en la empresa de notificar un hecho de relevancia como es la licencia por matrimonio destacando que también se hizo caso omiso de los correos electrónicos enviados desde la computadora del actor solicitando la licencia por matrimonio. I. también que la licencia otorgada no era vacacional tal como se menciona en la sentencia. Por ello,

    solicita la revocación del fallo y la admisión del reclamo consistente en la indemnización prevista en el art. 182 de la LO. Por idénticos motivos cuestiona la imposición de costas al actor y por último apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio de la parte demandada y perito contadora por entenderlos elevados.

  2. Se adelanta que la queja en estudio no será receptada.

    Llega firme a esta alzada que el accionante ingresó a laborar a órdenes de la demandada el 13/5/2015, desempeñándose como vendedor y que egresó por despido sin causa el 26/04/2018, como tambiénque el 03/05/2018,

    aquélla le deposito la liquidación.

    Cabe memorar que para que corresponda la indemnización especial del art. 182 de la LCT a los empleados varones, no basta con demostrar que el despido se produjo dentro de los tres meses anteriores al matrimonio,

    teniendo el principal conocimiento anticipado de ello por notificación fehaciente. Es necesario acreditar, en forma idónea que el despido obedeció a esta específica circunstancia, lo cual no ha acontecido.

    Ello así puesto que en principio -y esto puntualmente en lo que respecta al primer agravio- pese a los denodados esfuerzos del recurrente, no se vislumbra cuál es la medida del mismo. Al esgrimir -como lo hace- que del testimonio de Correa Peralta surge la prueba del “procedimiento de notificación”,elemento que en modo alguno cumple con lineamientos que emanan del art. 116 de la LO. De allí que esa sola circunstancia resulta insuficiente para tener por acreditado que el actor notificó fehacientemente su Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

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