Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Octubre de 2023, expediente p 136469

PresidenteGenoud-Kogan-Soria-Torres
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3.971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 136.469, "., M.A. y M., R.L.. Recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley en causa nº 96.967 y su acum. 96.973 del Tribunal de Casación Penal, S.I., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2.078): doctoresG., K., S., T..

A N T E C E D E N T E S

La Sala II del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, mediante pronunciamiento del 21 de agosto de 2020, rechazó los recursos interpuestos por la defensa oficial en favor de M.A.L. y por la defensa particular de R.L.M. contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal n° 5 del Departamento Judicial de San Martín que, con integración unipersonal y en el marco de un juicio abreviado, en causa 3.985 y su acumulada 4.087 (IPP 15-01-007363-11/00) los condenó a la pena de trece años y cuatro meses de prisión, accesorias legales y costas, como coautores responsables de los delitos de robo agravado por la utilización de arma de fuego en grado de tentativa, en concurso real con homicidio calificadocriminis causay por su comisión utilizando arma de fuego en grado de tentativa.

Frente a lo así resuelto, las defensas de ambos imputados dedujeron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, la señora defensora oficial adjunta ante el Tribunal de Casación, doctora A.J.B., en favor de L., y por M. lo hizo el defensor particular, doctor F.R.B., los que fueron admitidos parcialmente por el órgano recurrido. Surge del informe del 19 de abril de 2022 que contra la parcela denegada las defensas no dedujeron queja en los términos del art. 486 bis del Código Procesal Penal.

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Son fundados los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley interpuestos por la señora defensora oficial adjunta ante el Tribunal de Casación, doctora A.J.B., por M.A.L., y por el doctor F.R.B. a favor de R.L.M.?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. Dado el alcance de la resolución de admisibilidad de los recursos extraordinarios en análisis, solo corresponde analizar la denuncia de infracción de una norma sustantiva, ya que los agravios referidos a la arbitrariedad de la sentencia, transgresión del principioin dubio pro reo, inobservancia del doble conforme, violación al debido proceso y a la defensa en juicio, han quedado marginados de dicho examen y las defensas no interpusieron recurso de queja contra esa decisión.

    Por otra parte, advirtiendo que ambas impugnaciones contienen argumentaciones encaminadas a obtener la misma resolución, procederé a abordar su tratamiento en forma conjunta.

    Con tales alcances serán abordados los agravios.

    I.1. La defensa de L. denunció la errónea aplicación del art. 80 inc. 7 del Código Penal.

    En el desarrollo de su reclamo se refirió a lo resuelto por el órgano recurrido y rememoró que en el recurso de casación la defensa había planteado la falta de acreditación del dolo específico que requiere la figura legal aplicada, teniendo en consideración las declaraciones brindadas por las propias víctimas -Olmedo y Quinteros- y por el otro imputado -Llanos- herido gravemente por O., detenido y juzgado en otro proceso, quien en su declaración en los términos del art. 317 del Código Procesal Penal coincidió con las circunstancias narradas por Quinteros, y que todo ello habría sido desoído por el tribunal revisor.

    Luego de recordar los pormenores manifestados por los intervinientes en el hecho, adujo que la declaración de la señora Quinteros se corresponde más con la declaración del otro imputado que con la de su propio esposo J.L.O..

    Agregó que el Tribunal de Casación al confirmar el anclaje legal se desentendió de los dichos de la propia víctima Quinteros, quien señaló que no pudo ver quién o cómo comenzaron los disparos pues la tapaba una columna de la cochera, que no se dio cuenta que su esposo se identificara ni que hubiera dado la voz de "alto policía" y que L. siempre estuvo en la conducción del vehículo.

    También argumentó que el nombrado L. nunca descendió del coche y que no abrió fuego para despojar a O. del auto ni para procurar la impunidad sino para repeler los disparos y para poder irse del lugar, por lo cual de las constancias existentes no surgiría la ultrafinalidad requerida por el tipo penal del art. 80 inc. 7 del Código de fondo por el que se condenó a su asistido.

    I.2. Por su parte, el defensor particular de M. denunció la inobservancia y/o aplicación errónea del art. 166 inc. 2, segundo párrafo, del Código Penal.

    Según su interpretación no existiría en la causa un cuadro probatorio que justifique el fallo condenatorio como el dictado en autos, y que no estaría acreditada la participación de M. en el delito de robo endilgado.

    Solicitó la absolución del imputado o, en subsidio, la modificación de la significación jurídica en términos de robo calificado por el uso de arma en grado de tentativa (arts. 42 y 166, Cód. Penal), con la consecuente reducción de la pena.

  2. El señor Procurador General dictaminó aconsejando el rechazo de los recursos interpuestos. Coincido con su opinión.

    III.1. En las instancias anteriores la determinación de los hechos quedó establecida de la siguiente manera: "...el día 10 de abril del año 2010, siendo alrededor de las 23.00 horas, cuatro personas de sexo masculino dos de ellos mayores de edad, identificados como M.A.L. y R.L.M., quienes se movilizaban a bordo de un rodado marca Fiat tipo Duna de color blanco, dominio VWZ-529, producto de un delito contra la propiedad cometido ese mismo día, con la finalidad de cometer delito contra la propiedad, llegaron hasta la calle S. a la altura catastral 3840, de la localidad de J.C.P., donde interceptaron a J.L.O. cuando llegaba a su domicilio junto a su esposa M.P.Q. y su hijo menor de edad, para lo cual al menos dos de esas personas intimidaron con sendas armas de fuego aptas para disparar a la mujer, al tiempo que en forma simultánea la víctima O. en acción defensiva de sus derechos y de su familia intercambiaba disparos con los delincuentes quienes actuaban con división de roles en la ejecución del delito, dirigiendo los disparos hacia el automotor marca Chevrolet modelo Astra del damnificado para darle muerte, ante el fracaso doloso de despojar de bienes a las víctimas y como consecuencia huyendo el grupo atacante sin lograr hacerse de objeto alguno".

    El Tribunal en lo Criminal n° 5 del Departamento Judicial de San Martín encuadró los hechos como robo agravado por la utilización de arma de fuego en grado de tentativa, en concurso real con homicidio calificadocriminis causay por su comisión utilizando arma de fuego en grado de tentativa, y tuvo a M.A.L. y R.L.M. como coautores responsables de tales ilícitos.

    III.2. Frente a ese pronunciamiento, en lo pertinente, la defensa oficial de L. interpuso recurso de casación en el que se agravió de la errónea aplicación del art. 80 inc. 7 del Código Penal. Allí señaló que los hechos que el Tribunal tuvo por acreditados no serían compatibles con el homicidiocriminis causa, pues de los testimonios de la víctima J.O., su esposa M.Q. y del coimputado Llanos (ya condenado en otra causa por estos mismos hechos) surgiría que O. fue quien comenzó a disparar, según el sentenciante en su legítima defensa. Señaló que en tal contexto L. y los otros imputados "...llevados por su propio instinto de supervivencia dispararon para salvar sus vidas", no encuadrando su conducta en...

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