Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Septiembre de 2016, expediente P 127714 RC

PresidentePettigiani-de Lázzari-Soria-Hitters
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 127.714-RC - “L., H.D. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 64.893 y su acum.64.894 del Tribunal de Casación Penal, S.V.”.

    ///Plata, 21 de septiembre de 2016.-

    AUTOS Y VISTOS:

    La presente causa P. 127.714 RC, caratulada: “L., H.D. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 64.893 y su acum. 64.894 del Tribunal de Casación Penal, S.V.”,

    Y CONSIDERANDO:

    1. La Sala V del Tribunal de Casación Penal, el 16 de febrero de 2016, en lo que aquí interesa, concedió parcialmente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley presentado por la defensa oficial de H.D.L. contra la resolución dictada por ese mismo órgano que, a su vez, hizo lugar parcialmente al recurso de la especialidad contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal N° 1 de Azul y redujo la pena oportunamente impuesta fijándola en quince años de prisión, accesorias legales y costas en orden al delito de homicidio en ocasión de robo y mantuvo la declaración de reincidencia (fs. 253/259).

      En consecuencia, declaró admisible el tramo de la impugnación referido a la inconstitucionalidad de la reincidencia (v. fs. 202 vta./210).

    2. El vía extraordinaria debe ser rechazada sin más trámite por aplicación del art. 31 bis de la ley 5827 (t.o. por la ley 13.812).

      Esta Corte se ha pronunciado afirmando que el instituto de la reincidencia no vulnera la garantía constitucional del ne bis in idem como así tampoco el principio de culpabilidad (P.100.577, sent. 22/X/2008; P.102.267, sent. 29/XII/2008; P. 99.832, del 1/XII/2008; P. 106.677, res. 25/XI/2009; P.103.293, res. 17/II/2010; P. 112.353 y P. 112.597, res. 16/II/2011; P. 120.280, res. 3/VI/2015; e/o).

      En igual sentido la Corte federal estableció en distintas oportunidades (Fallos: 311:1451; 311:552 y 248:232) un criterio del cual puede inferirse que no existe el agravio constitucional denunciado pues el principio non bis in idem “no impide al legislador tomar en cuenta la anterior condena -entendida ésta como un dato objetivo y formal- a efectos de ajustar con mayor precisión el tratamiento penitenciario que considere adecuado para aquellos supuestos en los que el individuo incurriese en una nueva infracción criminal” (en referencia al art. 14 del C.P.) pues es extraña al ámbito de dicha tutela constitucional la circunstancia de que se compute como agravante la comisión de un delito anterior (Fallos 248:232).

      Y agregó que “ello es así, aun cuando se pudiere considerar que la pérdida de la...

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