Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 8 de Mayo de 2015, expediente CIV 063103/2012/CA001

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados:

L., A.I. c/ Metrovias S.A. y otro s/ daños y perjuicios

respecto de la sentencia de fs. 302/312 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAH

I.- OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO.-

A la cuestión planteada el Dr. M., dijo:

I. Antecedentes La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 302/312, resolvió hacer lugar –parcialmente— a la acción promovida por Adelia Itatí

Lezcano y, en consecuencia, condenó a Metrovías S.A. y Nación Seguros S.A. al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y las costas del proceso.

Destácase que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce glosada a fs. 12/18. En esa oportunidad, la accionante relató que con fecha 25 de mayo de 2012 se encontraba viajando en una formación del subte línea “A” cuando, entre las estaciones Primera Junta y Acoyte de esta ciudad, el convoy realizó un brusco movimiento que ocasionó que cayera al piso del vagón y sufriera los diversos daños y perjuicios que reclama en estos actuados.

II. Los agravios Contra el referido pronunciamiento se alzaron las partes. La pretensora expresó sus agravios a fs. 344/346, que fueron replicados por Metrovías a fs. 361/364. La apelante impugnó los montos concedidos en concepto de incapacidad física, daño moral y gastos, así como el rechazo de la partida por daño psíquico.

La citada en garantía formuló sus quejas a fs. 350/352, las que fueron contestadas a fs. 369/371 por la actora y a fs. 372/373 por la demandada. Allí, cuestiona que en la sentencia en crisis se haya tenido por acreditada la ocurrencia del hecho, en virtud de que no existiría Fecha de firma: 08/05/2015 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA apoyatura probatoria en la causa para así hacerlo. Subsidiariamente, cuestiona las sumas de condena.

Finalmente, a fs. 353/359 expone sus impugnaciones la encartada, las que fueron respondidas a fs. 366/367 por la pretensora. La emplazada se quejó de que el a quo haya hecho lugar a la demanda, por considerar que no se encuentra probado que el evento dañoso haya sucedido. A su vez, cuestionó el monto de las partidas indemnizatorias establecidas en la sentencia en concepto de daño físico, daño moral y gastos y, por último, se agravió de la tasa de interés establecida en el fallo en crisis.

III. Cuestiones a dilucidar. Límites en su análisis El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: a) la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos; b) si correspondiere, la procedencia y cuantía de los diversos rubros indemnizatorios materia de agravio; c) de resultar pertinente, la tasa de interés aplicable.

Antes de ingresar a la cuestión de fondo, es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág.

620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

Fecha de firma: 08/05/2015 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

IV. La responsabilidad.

Es claro que el transportador incurre –como regla— en responsabilidad contractual por los daños que sufre el viajero por razón del transporte (ver art. 184 del Cód. de Comercio, y mi voto en autos "Argentieri c. Trenes de Buenos Aires y ot.", del 21/3/2006, ED del 11/4/2007, p. 4 y ss., n° 11.735).

La mencionada directiva legal establece, pues, que la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios no obstante cualquier pacto en contrario; a menos que aquélla pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la transportadora no sea civilmente responsable. Con relación a la génesis de esta obligación, con acierto afirma S. que el art. 184 del Código de Comercio integra el conjunto de normas atinentes al contrato de transporte y la acción del damnificado es, en primer término, de esencia jurídica contractual. Esto no impide, sin embargo, que también se apliquen los preceptos de la responsabilidad aquiliana en todo aquello que sea "separable"...

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