Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 13 de Marzo de 2023, expediente FCB 009385/2020/CA001

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “LEZANA, R.N. C/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS – A.F.I.P. S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

DE INCONSTITUCIONALIDAD”

En la Ciudad de Córdoba a 9 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “LEZANA, R.N. C/ ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS – A.F.I.P. S/ ACCION

MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

(Expte. N° FCB 9385/2020/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora y la representación jurídica de la demandada en contra de la Resolución de fecha 26 de abril de 2022 dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba que en lo que aquí respecta dispuso declarar abstracta la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, en virtud de la sanción y vigencia de la Ley 27.617. Asimismo, reconoció a la actora el derecho a percibir desde el momento de la interposición de la demanda y hasta el 31 de diciembre de 2020, los montos que se hubieran retenido por aplicación de la Ley 20.628 en virtud de los importes percibidos en concepto de haber previsional, ello de conformidad a lo resuelto por la CSJN en autos: “G.M.I. C/ AFIP s/ Acc. M.D. de Inconstit” con más el interés de la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual Vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago conforme lo preceptuado por el art. 768 inc. c) del Código Civil y Comercial vigente, aplicada conforme lo resuelto por la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones, Sala “A” en autos “Brondino, G.H.M. c/ Banco de la Nación Argentina s/ Despido” (Expte.

240020124/2009), sentencia de fecha 30 de Agosto de 2016”. Finalmente,

Fecha de firma: 13/03/2023

Alta en sistema: 15/03/2023

Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M., PRESIDENTE

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “LEZANA, R.N. C/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS – A.F.I.P. S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

DE INCONSTITUCIONALIDAD”

ordenó a la demandada que en el término de diez (10) días acredite fehacientemente haber realizado el trámite de previsión presupuestaria para el reintegro de las sumas a restituir, con costas del juicio en el orden causado (conf. art. 68 2º párrafo), y reguló los honorarios de los Dres. C.E.D. y E.A., -apoderados de la parte actora- en los valores que allí establece. No reguló honorarios a los letrados de la parte demandada por ser profesionales a sueldo de su mandante.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: EDUARDO

AVALOS – G.S.M. – I.M.V.F..-

El señor Juez de Cámara, doctor E.A., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora y la representación jurídica de la demandada en contra de la Resolución de fecha 26 de abril de 2022 dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba que en lo que aquí respecta dispuso declarar abstracta la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, en virtud de la sanción y vigencia de la Ley 27.617. Asimismo, reconoció a la actora el derecho a percibir desde el momento de la interposición de la demanda y hasta el 31 de diciembre de 2020, los montos que se hubieran retenido por aplicación de la Ley 20.628 en virtud de los importes percibidos en concepto de haber previsional, ello de conformidad a lo resuelto por la CSJN en autos: “G.M.I. c/ AFIP s/ Acc. M.D. de Inconstit” con más el interés de la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual Vencida con capitalización cada 30 días del Fecha de firma: 13/03/2023

    Alta en sistema: 15/03/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “LEZANA, R.N. C/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

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    DE INCONSTITUCIONALIDAD”

    Banco de la Nación Argentina, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago conforme lo preceptuado por el art. 768 inc. c) del Código Civil y Comercial vigente, aplicada conforme lo resuelto por la Excma.

    Cámara Federal de Apelaciones, Sala “A” en autos “Brondino, G.H.M. c/ Banco de la Nación Argentina s/ Despido” (Expte.

    240020124/2009), sentencia de fecha 30 de Agosto de 2016”. Finalmente,

    ordenó a la demandada que en el término de diez (10) días acredite fehacientemente haber realizado el trámite de previsión presupuestaria para el reintegro de las sumas a restituir, con costas del juicio en el orden causado (conf. art. 68 2º párrafo), y reguló los honorarios de los Dres. C.E.D. y E.A., -apoderados de la parte actora- en los valores que allí establece. No reguló honorarios a los letrados de la parte demandada por ser profesionales a sueldo de su mandante.

  2. En primer lugar, la representación jurídica de la actora se agravia por la declaración de abstracción de la cuestión en atención al dictado de la ley 27.617. Arguye que la citada ley de ninguna manera ha modificado la esencia de la norma cuestionada, y menos aún ha seguido los parámetros establecidos en el precedente “G.” como pretende argumentar la AFIP. Sostiene que no ha cambiado la naturaleza de la pretensión esgrimida en la demanda sino simplemente se ha producido una modificación en las deducciones admitidas a los contribuyentes, supuesto ya contemplado en el caso “G.” que fijó la nueva jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Por otro lado, se queja la actora por la imposición de costas en el orden causado ya que, a su entender, no Fecha de firma: 13/03/2023

    Alta en sistema: 15/03/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

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    existen motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota. Por lo tanto, solicita la aplicación del art. 68 del CPCCN en el cual expresamente se dispone que la parte vencida en el juicio es la que debe pagar todos los gastos de la contraria. Agrega que, en el caso de autos, al momento de interponerse la demanda la cuestión no se trataba de algo novedoso ya que se encontraba firme el precedente dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “G.M.I.”

    (Fallos: 342:411); y que debido a ello la actora se ha visto obligado a instar el aparato Judicial.

    A su vez, solicita se tenga en cuenta lo resuelto por la Sala B de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba en “BARRERA, M.L. DOMINGO c/ ANSES s/

    REAJUSTES POR MOVILIDAD” (Expte. N° 11020019/2009/CA1),

    precedente en el cual se ratificó el criterio fijado en los autos “RAMOS,

    MIGUEL EFRAIN C/ ANSES -REAJUSTES POR MOVILIDAD- ” (Expte.

    N° FCB 11190072/2007/CA1), en cuanto declaran de oficio la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463.

    Por último, el apoderado requiere se proceda a revisar la regulación de honorarios del decisorio en crisis los que considera exiguar. Para ello deja manifiesto que la prueba aportada por su parte no fue desvirtuada por la contraria, y planteada la cuestión de puro derecho, esto no fue objetado por la demandada, y que el artículo 48 de la ley 27423 prescribe que “… por la interposición de acciones de inconstitucionalidad… se aplicarán las normas del artículo 16 con un mínimo de 20 UMA…”

    Señala que en autos si se han cumplido las etapas de los incisos a, b y c, y no solo una de las etapas como afirma el Fecha de firma: 13/03/2023

    Alta en sistema: 15/03/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “LEZANA, R.N. C/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

    INGRESOS PUBLICOS – A.F.I.P. S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

    DE INCONSTITUCIONALIDAD”

    decisorio en crisis, por lo que solicito en caso de considerarlo pertinente que se modifique el monto de dicha regulación. Cita jurisprudencia y hace reserva del Caso Federal. Corrido el traslado de ley, la parte demandada contesto los agravios, a los que me remito en honor a la brevedad.

  3. Desde otro costado, el apoderado de la parte demandada se queja de la tasa de interés que ordena aplicar a las sumas a devolver, desde que cada una es debida y hasta el efectivo pago;

    incurriendo a su entender en un claro apartamiento de las normas legales sin fundamento valedero. En este sentido, recuerda lo dispuesto por el art. 179 de la Ley N° 11.683 las Resoluciones N° 314/2004 del Ministerio de Economía y la N° 598/2019 del Ministerio de Hacienda,

    que considera aplicables al presente caso. Cita Jurisprudencia. Hace reserva del Caso Federal. La parte actora contesta el traslado de ley a los que me remito en honor a la brevedad.

  4. Previo a ingresar al tratamiento de los agravios esbozados por las partes, y a los fines de un mejor entendimiento de la cuestión sometida a debate, es que preciso realizar una breve síntesis de la causa.

    Asi las cosas, la señora R.N.L., con la representación jurídica de sus letrados apoderados, doctor C.E.D. y doctora E.A., interpusieron acción meramente declarativa en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en contra de la...

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