Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 5 de Septiembre de 2019, expediente CSS 017892/2017/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº17892/2017 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la S. Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos L.E. c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA N.C. DORADO DIJO:

ANSES apela la sentencia de grado que resuelve hacer lugar parcialmente a la acción de amparo, y ordenar a la demandada ANSES que abone a la actora en el plazo de 30 días la diferencia que eventualmente se verifique en cada periodo entre la renta vitalicia previsional en moneda extranjera que percibe y el haber mínimo garantizado, con más intereses.

ANSES cuestiona el decisorio habido en orden a los siguientes puntos: a) la inadmisibilidad formal del amparo, la caducidad del plazo para iniciar la acción pretendida, b)

que no corresponde se actualice el beneficio al haber mínimo en virtud de que fuera otorgado al amparo de lo dispuesto por el art. 101, de la ley 24.241 bajo la modalidad de Renta Vitalicia Previsional, c) el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva, d) la tasa de interés aplicada; e) el plazo de cumplimiento, f) imposición de las costas y g) honorarios por altos..

En primer lugar, en relación al planteo referido a la improcedencia de la vía elegida por el accionante, esta S. ha tenido oportunidad de señalar mediante voto mayoritario con relación a la admisibilidad de la vía intentada que, en situaciones análogas a la presente, corresponde el ejercicio de la acción de amparo a tenor del nuevo artículo 43 de la Constitución Nacional, destacando que tal remedio procesal no puede tener ya un carácter residual sino que debe considerárselo la vía principal y excluyente de otras carentes de celeridad cuando se advierte la existencia de un accionar arbitrario o ilegítimo (sent. 70.434 del 21/11/96 "B.C.c..N.Se.S.").

El carácter alimentario de la pretensión impone adherir al criterio que sostiene la doctrina (R.A., "El amparo y la nueva constitución Argentina", LL 1994, E. 1330, Palacio, Lino E. "La pretensión de amparo en la reforma constitucional de 1994", LL, 1995 D 1237), con referencia a que la ley 16.986 y, en modo preciso, toda la jurisprudencia habida en su consecuencia, ha sido modificada por imperio de la reforma de la ley fundamental, tanto en función de lo normado por el art. 43, cuanto por las respectivas cláusulas de los tratados internacionales que, por disposición del art. 75 inc. 22 de la Carta Magna, revisten jerarquía constitucional.

En cuanto al plazo invocado para la deducción de la demanda, este Tribual ha expresado reiteradamente que no se produce la caducidad de la acción de amparo en los términos del art. 2do inciso e) de la ley 16.986 si la conducta lesiva del organismo implicado se sigue prolongando en el tiempo o tiene aptitud...

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