Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 29 de Agosto de 2022, expediente FRO 022762/2019/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Prev/Def.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente Nro. FRO 22762/2019, caratulado “LEYNAUD, D.P. c/ ANSES s/

REAJUSTES VARIOS” (originario del Juzgado Federal Nro. 2 de la ciudad de Rosario).

Vinieron los autos a esta alzada a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia del 21

de julio de 2020, que hizo lugar a la demanda interpuesta y ordenó a la ANSeS pagar el haber recalculado y diferencias retroactivas, con costas en el orden causado.

Concedidos en modo libre los recursos interpuestos, se elevaron los autos a este Tribunal y por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B”, donde las partes expresaron sus agravios.

Corrido el respectivo traslado, fue contestado por la actora,

por lo que la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

El Dr. Toledo y la Dra. V. y dijeron:

  1. ) La actora se agravió de lo resuelto en cuanto a la movilidad para el período posterior al 12/2006, y señaló que en oportunidad de interponer la demanda solicitó la declaración de inconstitucionalidad del índice establecido en el anexo I de la ley 26.417 y que se fije como pauta de movilidad del haber el Índice de Salarios Nivel General INDEC anual,

    siempre que dicho resultado fuera superior, sin limitación. Citó el fallo “B., Ángel Natal c/ Anses” de la CFSS.

    Asimismo, reclamó la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 3 y 5 de la ley 27.426 por resultar violatorios de los artículos 14, 14 bis, 16, 17, 43 y 75, incisos 22) y 23) de la Constitución Nacional,

    Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 2.1. y 2.7), la Fecha de firma: 29/08/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: M.E.T., SECRETARIA

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    Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. II) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica (arts. 1.1. y 26), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas (art. 2.1) y la Convención sobre los Derechos del Niño.

    Solicitó el reajuste del haber inicial calculado conforme el Índice Salarial publicado por el INDEC en reemplazo de la fórmula de movilidad de la ley 26.417 y luego de la ley 27.426, salvo diferente criterio superador establecido por este Tribunal.

    Con respecto al período posterior a 2018, indicó que la ley 27.426 vino a modificar el art. 32 de la ley 24.241, que ya se encontraba reformado en su redacción original por la ley 26.417, y que la nueva ley fija como índice de movilidad uno que se basaba en un setenta por ciento (70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional elaborado por el INDEC y en un treinta por ciento (30%) conforme el coeficiente que surja de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), haciéndose efectiva a partir de marzo de 2018.

    Asimismo, explicó que se establece que la recomposición del haber se debía dar en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, y para determinar el porcentaje correspondiente a marzo se considerará el porcentaje que arroje la fórmula en función de la variación del IPCN y del RIPTE en el tercer trimestre del año previo (julio -

    septiembre), mientras que, si aplicáramos la normativa anterior, el cierre se hubiese producido el 31/12/17, y no a septiembre de 2017, momento en el que ya se habían devengado más de cinco meses que hubiesen formado parte de la movilidad de marzo 2018.

    Fecha de firma: 29/08/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: M.E.T., SECRETARIA

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    Argumentó que la norma cuya aplicación pretende la sentencia recurrida altera una situación jurídica consolidada al amparo de la normativa anterior, lo cual pone en evidencia su marcada inconstitucionalidad. Ello se ve agravado en virtud de que la aplicación de la nueva fórmula de movilidad supone una merma en el porcentaje de aumento en relación a lo que le hubiese correspondido percibir a su mandante en virtud de la aplicación de la normativa anterior.

    Refirió que por Resolución Nº 2/2018 de la S.S.S., el valor de la movilidad correspondiente al mes de marzo de 2018, fue establecido en un 5,71%, conforme lo previsto en la ley 27.426 (ver art. 1 de la resolución citada publicada en el B.O. el 15/02/18) cuando el porcentaje según la fórmula de la ley 26.417, estaba estimado entre un 12% y 14% (cfr.

    S., S., “Alertas y propuestas por el cambio en la fórmula de movilidad jubilatoria”, La Nación, 10/12/17; J., G.“. a la Ley 27.426 de reforma previsional”, RJYP T. XXVII, pág. 499, entre otros).

    De modo tal, dijo, la aplicación de la normativa cuestionada implica una quita confiscatoria en el haber, afectando derechos alimentarios que cuentan con garantía constitucional y vulnerando así los arts. 14 bis y 17 de la C.N. Citó jurisprudencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social que avala esta posición “L., R. c/ Anses”, Sala I, y “F.P., M. c/ ANSeS,” Sala III.

    Agregó que la ley 27.541 y su reglamentación, operativa a partir de marzo de 2020, declara la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria,

    energética, sanitaria y social. En su art. 11 (SIC) se estableció la suspensión por el plazo de ciento ochenta (180) días de la aplicación del artículo 32 de la ley 24.241 en materia de movilidad jubilatoria y que durante Fecha de firma: 29/08/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: M.E.T., SECRETARIA

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    ese período el PEN deberá fijar trimestralmente el incremento de los haberes previsionales, atendiendo prioritariamente a los beneficiarios de más bajos ingresos.

    Adujo que ello va a generar un aplanamiento de la pirámide de las jubilaciones, lo cual podría fácilmente leerse como confiscatorio y regresivo. Afirmó que dicho plazo ha sido incluso prorrogado.

    Explicó, que el Decreto 163/20 dispuso un aumento del 2,3

    % más un suplemento de $ 1.500 para las jubilaciones mínimas y del 3,75

    % de las otras. La movilidad suspendida era de 12.96 % para todas. De modo que en este caso las jubilaciones mínimas fueron beneficiadas, no así

    las demás, provocando un nuevo achatamiento piramidal.

    Además, dijo que en relación al aumento de junio 2020, se emitió el Decreto Nº 495/20 que dispuso una movilidad de 6,12 % para todas las jubilaciones y no obstante que la movilidad proyectada en virtud de la formula suspendida preveía un aumento del 10,9 % para este período,

    de tal manera que todas las jubilaciones perdieron ante este nuevo estado de situación.

    Concluyó que lo expuesto evidencia la inexistencia de un sistema previsional y de una movilidad que garantice un nivel de vida digno de todos los beneficiarios, condenando a la mayoría de ellos a vivir en la pobreza. Solicitó que se apliquen las pautas de movilidad anteriores a 2006

    dispuestas en el fallo “B...

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