Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 14 de Octubre de 2014, expediente CIV 019905/2011/CA001

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 19.905/2.011, “Leyes, S.P. c/A., L.A. y otro s/ Daños y Perjuicios”. Juzgado N° 71 Buenos Aires, a los 14 días del mes de octubre de 2014, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Leyes, S.P. c/A., L.A. y otro s/ Daños y Perjuicios”.

La Dra. B.A.V. dijo:

1.- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 675/687 se alzan la actora y la empresa de transporte, y expresan los agravios que lucen a fs.

726/728 y fs. 730/750 respectivamente, los que son respondidos por QBE a fs.

754/756, por la transportista a fs. 757 y vta. y por la actora a fs. 759/767 vta.

La actora cuestiona las sumas establecidas en concepto de incapacidad psicofísica y daño moral, por considerarlas reducidas a tenor del resultado de las pruebas producidas.

La empresa de transporte junto con la citada y el chofer, por su parte, en primer lugar critican la imputación de responsabilidad por entender que el restante demandado (conductor del Honda Fit) reconoció que el colectivo circulaba a velocidad normal y que clavó los frenos porque un tercer auto se le cruzó.

Consideran entonces que a su respecto se verifica una causal exoneratoria que confiere sustento a su pretensión de rechazo.

Luego, se quejan de las indemnizaciones estipuladas por daño físico, psíquico, gastos de su atención y de kinesiología, así como por daño moral, en cada caso por estimarlas infundadas y elevadas. También apelan la tasa de interés dispuesta y reclaman el 6% anual.

Se impugna asimismo, con extensos fundamentos, el rechazo de la “franquicia” concertada entre la compañía aseguradora y la empresa de transporte, reclamándose que sea oponible a la víctima.

Por último, en lo tocante a las costas, sostienen que de confirmarse el fallo en su aspecto de fondo, al haber sido la actora quien demandó a H., también es ella quien debe afrontar los gastos.

Fecha de firma: 14/10/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Atribución de responsabilidad 2.1.- Por las razones que paso a desarrollar, propiciaré modificar el pronunciamiento en crisis y responsabilizar concurrentemente a A.J.H., N.O.H. y su compañía aseguradora.

2.2.- En efecto, la empresa de transporte alega que a su respecto se verifica la causal exoneratoria que prescribe el art. 1113, párrafo, 2° supuesto (en paralelo a lo prevista por el art. 184 del Código de Comercio), es decir, la “culpa de un tercero por quien no se debe responder”.

Por lo pronto no se controvierte que el colectivo fue el que embistió al Honda Fit.

Dicho relevante extremo se desprende del dictamen de pericia mecánica (fs. 527 pto. “C2” y fs. 528 pto. “D3”) pero también –más importante aún– ha sido reconocido por la propia empresa de transporte “embistente” (fs. 174 vta., pto. V) y por el chofer A. (fs. 264, pto. IV), y también es la postura del restante codemandado, el “embestido” Honda Fit (fs. 142 vta., ptos. 2 y 3).

Las fotografías de fs. 28/29 de la causa penal (Expte. N° 68585 que tengo a la vista) son elocuentes.

Lo que no se ha demostrado de manera científico – técnica por la vía idónea a estos fines, el informe de pericia mecánica, es la velocidad que cupo en la emergencia a cada uno de los rodados (pto. “C3”, fs. 527), siendo este un extremo relevante para resolver de la manera anticipada.

2.3.- Ahora bien, de acuerdo a la mecánica del siniestro que sostiene cada una de las partes, intervino un tercer vehículo (cuyo dueño – guardián no ha sido demandado) que se habría cruzado por delante del Honda Fit y que provocó que éste debiera frenar para no chocarlo, produciendo la colisión del colectivo.

Cabe destacar que eso mismo se desprende del relato del hecho practicado por el propio codemandado Hontakly, pues en oportunidad de realizar la denuncia ante la compañía “Argos” sostuvo: “Estaba ingresando a G.. Paz mano Río de la Plata, un vehículo se me cruza inesperadamente en el camino por lo que aminoro la velocidad para evitar la colisión y un colectivo que circulaba detrás no llegó a frenar y me colisionó en la parte trasera…” (sic) (fs. 163 y fs.

164).

2.5.- A esta altura del razonamiento diré que la supuesta participación de un tercer vehículo carece de todo sustento probatorio, extremo que impide abordar su análisis en orden a la eventual fractura causal como se pretende.

Fecha de firma: 14/10/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Se trata de meras manifestaciones efectuadas por ambos codemandados, y además –por lo que diré a continuación– carecen de la relevancia pretendida respecto a la accionante de autos, pasajera del colectivo, quien no puede ser perjudicada.

2.6.- En efecto, en lo atinente a la naturaleza de la obligación que vincula a la empresa de transportes con Leyes, no hay duda que se trata de una relación “de consumo”, por lo que resulta de aplicación oficiosa (art. 65) la “ley de defensa del consumidor” N° 24.240 y sus modificatorias.

Es que la empresa codemandada de autos, de acuerdo al principio de “buena fe” que emana de la recta interpretación del artículo 5 de la citada ley (su antecedente inmediato es el art. 1198 del CC), asumió respecto de la pasajera una “obligación de seguridad” que consiste en que el usuario pueda llegar sano y salvo al lugar de destino.

La norma citada (art. 5) la contempla en estos términos: “Protección al Consumidor. Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios”.

El criterio de imputación de responsabilidad es objetivo, aspecto en el que doctrina y jurisprudencia parecen estar de acuerdo, y para una línea de pensamiento –que la suscripta comparte– su basamento radica directamente en la “garantía”, pues es claramente el sistema legal con base en el art. 40 de la ley 24.240 el que viene a fundamentar la existencia de un “abanico” de legitimados pasivos (responsables concurrentes) para en definitiva privilegiar el crédito resarcitorio.

Es por ello que el responsable sólo puede eximirse acreditando la ruptura de la cadena causal, el caso fortuito, la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder, pues la obligación asumida es de “resultado” y no de medios.

El citado art. 40 de la L.D.C. es claro pues determina que “…sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”, es decir, el casus, extremo que no acontece en la especie pues en lo que respecta a la pasajera accionante, la intempestiva detención del Honda Fit no reviste el carácter de causa “extraña” o “ajena” a la actividad del transporte, y, por tanto, la responsabilidad de la empresa demandada sigue comprometida (ver A., A., A., O., L.C., R., Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales, A.P., 1997, pág. 370), sin perjuicio de la Fecha de firma: 14/10/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA...

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