Leyes Provinciales, Ley Nº 5413 - Dto. Nº 1808/05.- Sistema Provincial de Protección Integral, a las Personas con Discapacidad
Fecha de publicación | 26 Octubre 2005 |
Tipo de documento | LEYES PROVINCIALES |
Número de Gaceta | 9857 |
Sección | Sección Oficial |
Miércoles 26 de Octubre de 2005
BOLETIN OFICIAL
PAGINA 2
Sección Oficial
LEYES PROVINCIALES
SISTEMA PROVINCIAL DE PROTECCION INTE-
GRAL A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
LEY Nº 5.413
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
TÍTULO l
NORMAS GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETIVO. CONCEPTO. CERTIFICACIÓN
Artículo 1°: OBJETIVO. La presente ley establece
un sistema provincial de protección integral a las per-
sonas con discapacidad, tendiente a promover su inte-
gración social y desarrollo personal, y equiparación de
accesibilidad y oportunidades.
Artículo 2°: CONCEPTO. Se considera
discapacitada a los efectos de esta Ley, a toda persona
que padezca una alteración física, mental o sensorial,
ya sea de naturaleza permanente o temporal, que en
relación a su edad y medio social limite la capacidad
para ejercer una o más actividades esenciales de la vida
diaria, o implique desventajas considerables para su
integración familiar, social, educacional o laboral, que
puede ser causada o agravada por el entorno económi-
co social.
Articulo 3°: CERTIFICACIÓN. La Secretaría de Sa-
lud, a través de las juntas que ésta designe, será la
única que certificará la existencia de la discapacidad,
naturaleza y su causa, teniéndose en cuenta las direc-
tivas de la Organización Mundial de la Salud e incluyén-
dose la discapacidad originada en enfermedades
viscerales crónicas incurables. Este certificado consti-
tuirá acreditación suficiente a los efectos de la presen-
te Ley.
CAPÍTULO II
SERVICIOS DE ASISTENCIA. PREVENCIÓN. OR-
GANISMO DE APLICACIÓN.
Artículo 4°: SERVICIOS DE ASISTENCIA. El Esta-
do Provincial prestará a las personas con discapacidad
ante la necesidad debidamente fundamentada y certifi-
cada, conforme al articulo 3° de la presente Ley, los
siguientes servicios:
Rehabilitación integral, entendida como el desa-
rrollo de las capacidades.
Regímenes especiales de seguridad social.
Escolarización en las condiciones que sean nece-
sarias de acuerdo al grado de discapacidad.
Capacitación laboral.
Créditos o subsidios destinados a facilitar su activi-
dad laboral.
Ayuda social por desempleo temporal.
Pensiones asistenciales en aquellos casos en que
la discapacidad se acompañe de una incapacidad labo-
ral. Asistencia técnica y asesoramiento sobre la temá-
tica. Velar por el cumplimiento de las normativas vigen-
tes.Artículo 5°: ORGANISMO DE APLICACIÓN. La Se-
cretaría de Salud tendrá a su cargo el cumplimiento de
las siguientes funciones:
Actuar de oficio para lograr el pleno cumplimiento
de la presente Ley.
Reunir toda la información sobre problemas y si-
tuaciones que genera la discapacidad.
Desarrollar planes en la materia y dirigir la investi-
gación en el área de la discapacidad.
Prestar asistencia técnica a los municipios para el
eficaz cumplimiento de esta Ley.
Realizar relevamientos y estadísticas.
Apoyar y coordinar la actividad de las ONG que ten-
gan como objetivo acciones a favor de las personas con
discapacidad.
Proponer, en coordinación entre el Consejo Provin-
cial de Discapacidad y otras instituciones, medidas adi-
cionales a las establecidas en la presente Ley, que tien-
dan a mejorar la calidad de vida de las personas con
discapacidad y a prevenir las discapacidades y sus con-
secuencias.
Sensibilizar y estimular a través de los medios de
comunicación el uso efectivo de los recursos y servicios
existentes y propender al desarrollo de la solidaridad
social en la materia.
TÍTULO II
NORMAS ESPECIALES
CAPÍTULO I
SALUD
Artículo 6°: SALUD. La Secretaría de Salud pondrá
en ejecución programas a través de los cuales se creen
en los hospitales de su jurisdicción, de acuerdo a su
grado de complejidad y ámbito territorial a cubrir, servi-
cios destinados a las personas con discapacidad y ase-
gurará la universalidad de su atención mediante la inte-
gración de políticas y recursos institucionales y econó-
micos afectados a la temática, en el ámbito provincial,
reafirmando de esta forma el derecho a la igualdad.
Artículo 7°: ASISTENCIA SOCIAL. La Secretaría de
Salud:
Promoverá la creación de talleres protegidos de
producción, centros de día y tendrá a cargo su habilita-
ción, registro y supervisión.
Propiciará el funcionamiento de hogares con inter-
nación total o parcial para personas con discapacidad
que carezcan de grupo familiar o cuya atención no sea
posible en el mismo. Serán especialmente tenidas en
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