Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 10 de Agosto de 2016, expediente CNT 000073/2011/CA001

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 73/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 78627 AUTOS: “LEYES MARÍA GLADIS C/ VIOLETTA LILIANA Y OTRO S/DESPIDO”

(JUZG. Nº 44).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 10 días del mes de agosto de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de fs. 527/530 que rechazó la demanda por accidente fundada en el derecho común, y en lo principal el reclamo por el despido indirecto, apelan la actora a fs. 536/543, su letrado por derecho propio, a fs. 543 vta. La ART contestó agravios a fs. 547/548.

  1. Por razones de método me referiré en primer lugar a los agravios relacionados con el accidente.

    Son hechos que llegan firmes a esta instancia, en virtud de los elementos del expediente , hechos invocados y fundamentos de la sentencia no controvertidos por las partes, que la actora sufrió un accidente de trabajo el día 20/10/2008 mientras se encontraba cumpliendo su labor para la empleadora, y por el cual recibió las prestaciones médicas por parte de la ART; asimismo, viene acreditado, a través de la pericial médica de fs. 483/493, que la Sra. Leyes presenta una incapacidad del 36% de su t.o. derivadas de sus lesiones en su mano derecha (26%), con más el 10% por incapacidad psicológica, que encontraría factor causal en el accidente denunciado (v.

    sentencia a fs.529).

    El magistrado de grado rechazó el reclamo porque no tuvo por probados los presupuestos de responsabilidad civil, por juzgar que la prueba producida era insuficiente para demostrar la mecánica del infortunio y el esfuerzo que dijo la trabajadora debió desplegar, para desplazar los macetones.

    Sin embargo, a la luz de las constancias de la causa, considero que el reclamo contra la empleadora deberá ser receptado, no así adelanto la pretensión contra la aseguradora.

    En la demanda se explicó en forma clara y suficiente las circunstancias en que se produjo el infortunio; en concreto, la actora denunció que entre las tareas impuestas por su empleadora, tenía que mover –correr y levantar- unas enormes macetas, de pesos entre 40 y 50 kilos, para acceder al piso que queda oculto debajo de ellas, colocándolas luego en el mismo lugar, siendo en ese momento que sintió un dolor Fecha de firma: 10/08/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20972912#159211289#20160810124357246 agudo en la zona lumbar, lo que le produzco un leve desvanecimiento, soltando la maceta que se encontraba maniobrando, la que al caer sobre su mano le produjo un traumatismo en su mano derecha (v. a fs. 7 vta./8).

    Y tanto dichas tareas específicas como la modalidad bajo la cual se desarrollaba la limpieza de los maceteros para asear el piso debajo de ellos, y el peso de los mismos, surgen acreditadas, en mi parecer, con los dichos de H. (fs. 307/309).

    Esta testigo, que era compañera de trabajo de la actora y realizaba las mismas tareas, corrobora la versión del inicio y desarticula la defensa que esgrimió la empleadora en su responde (v. a fs. 129 vta.); refiere que efectivamente, dentro de la tarea de limpieza estaba la vinculada con los maceteros, que al respecto, la orden era que había que levantarlos y no arrastrarlos (porque sino marcaban el piso); que los maceteros tenían unos ochenta centímetros y que iban debajo del descanso de la escalera.

    Luego, sobre el accidente, si bien no soslayo que la testigo no estuvo presente en el momento mismo en que tuvo lugar, lo cierto es que expone circunstancias que no dejan duda sobre la forma en que se produjo (ya que explicó que le dijo a la actora que ella -por la testigo- no iba a mover los maceteros, por lo que la actora se dispuso a limpiarlos y a levantarlos), además de que ve a la actora inmediatamente luego de producido y “…con el dedo reventado…”.

    Este testimonio resultan convincente porque tuvo un conocimiento directo de los hechos sobre los cuales depone ya que como dije, fue compañera de trabajo de la actora y describe en forma pormenorizada el ambiente de trabajo y la modalidad de las tareas (conf. art. 90 L.O.).

    Desde esta perspectiva, habré de discrepar con la apreciación que efectuó

    el magistrado de grado respecto de la prueba sobre la mecánica del accidente, por lo que la condena a la empleadora por la reparación integral reclamada deberá ser receptada.

    La actora sostiene en la demanda la responsabilidad de la empleadora por la violación de la obligación contractual de seguridad.

    Sobre el particular debo señalar que la obligación de seguridad contractual que pesa sobre el empleador no es la emergente del artículo 75 RCT (que en su disposición genérica fue derogado por la ley 24.557) sino como obligación implícita de todo contrato en el que la disposición de los cuerpos y la organización se encuentren a cargo de uno de los contratantes, como en los casos de transporte, de turismo, etc.

    En la inteligencia de la Corte, constituye un débito de seguridad genérico respecto de todo sujeto que tenga un poder de organización y control en los contratos respecto de sus cocontratantes. Tal como lo señala la Corte respecto de la ley 23.184, el deber de seguridad “…es una ley de especificación, que no deroga ni excluye el Código Civil”. En la misma situación se encontraría la norma del artículo 75 RCT en la Fecha de firma: 10/08/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20972912#159211289#20160810124357246 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V redacción anterior a la ley 24.557. Por lo tanto la derogación de la ley de especificación (artículo 75 RCT originario) deja incólume la obligación genérica de seguridad que emerge del artículo 1198 del Código Civil.

    Como señala la Corte en los autos “Mosca, H.A. c/ Provincia de Buenos Aires”, del 6 de marzo del 2007 respecto de la norma genérica del artículo 1198 del Código Civil:

    En tal sentido, el organizador responde objetivamente por hechos vinculados inmediatamente a su accionar y previsibles al momento del organizar el espectáculo. Tal estándar evita que la responsabilidad alcance a hechos mediatamente conectados, como son los daños sufridos por personas que están lejos y que son dañados por otros participantes o asistentes al espectáculo fuera del área de control del organizador.

    El argumento precedente le permite a la Corte responsabilizar al organizador con prescindencia de que el hecho ocurra fuera del estadio (tal como exige la ley 23.184) en la medida que la norma específica no afecta la norma genérica de responsabilidad que pesa sobre el empleador. El mismo razonamiento permite considerar la norma genérica del...

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