Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 7 de Junio de 2018, expediente CNT 039766/2012/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE CNT 39766/2012/CA1 “ LEYES BENITEZ MIGUEL ANGEL C/ MILLENNIUM MARINE GROUP SRL Y OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 57.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 7/06/2018, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La Dra. D.R.C. dijo:

La sentencia definitiva de fs. 391/394 que hizo lugar a la demanda contra Millennium Marine Group S.R.L. y David José

Luchetti, suscita la queja que interponen las demandadas en forma conjunta a fs. 395/399, con réplica de la parte actora a fs. 401.

Las accionadas se quejan por la estructura del proceso; porque se tuvo por acreditada la negativa de tareas y se negó la prueba informativa a la Justicia de Familia; porque el actor invocó como injuria la negativa de tareas pero el Sr. Juez a quo consideró la clandestinidad del vínculo como causal, porque se tuvieron por acreditadas las tareas y la remuneración denunciadas por el actor, por la condena a abonar las multas de los artículos 8 y 15 de la LNE, y por último se quejan, por la condena en concepto de temeridad y malicia.

A fs. 4 se presentó M.A.L.B., inciando demanda contra Millennium Marine Group S.R.L. y contra D.J.L..

Señaló que ingresó a laborar el 01/09/2004, como vendedor, asesor de clientes, encargado general del establecimiento y de la construcción de embarcaciones, dando directivas a sus subordinados mediante planos que le entregaba el coaccionado D.L., propietario y socio de la empresa, en el horario de 8 a 13 hs. y de 14 a 18 hs., de lunes a viernes, y que la relación laboral se encontraba fuera de registración.

Señaló que el 13 de octubre de 2010, le fue impedido el ingreso a la empresa por el portero, y el día 14 de ese mes, intimó

a fin de que aclararan su situación laboral, abonaran haberes adeudados y regularizaran el vínculo, bajo apercibimiento de considerarse despedido.

Sostuvo que no obstante las injurias vertidas por sus empleadores en la CD del 19/10/2010 y con el único objetivo de mantener la continuidad laboral, el día 21/10/2010 concurrió acompañado por dos testigos, Fecha de firma: 07/06/2018 pero nuevamente le fue vedado el ingreso a la empresa así como el acceso a Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20203135#207628760#20180607094000784 Poder Judicial de la Nación sus tareas, por lo cual el 22/10/10 se consideró despedido e injuriado por exclusiva culpa de los demandados.

A fs.176 contestaron estos últimos señalando que el actor ingresó en el mes de septiembre de 2004 en calidad de peón a fin de realizar tareas de limpieza, y que a partir del año 2009 y por problemas personales del demandante, el contrato se transformó en uno por tiempo determinado, y su jornada se limitó a unos pocos días en el mes.

Expresaron que el actor percibía la suma aproximada de $500-600 en forma semanal, efectivizada los días viernes, totalizando un salario mensual de $2.000-2.400.

Señalaron que en el año 2009, comenzó a faltar injustificadamente, y que en el mes de septiembre ya no trabajó ningún día, dejando de concurrir al establecimiento, sin comunicar razón alguna.

Ante ello, sostuvieron que se apersonaron en su casa, sin obtener información de su paradero, y que la mujer les hizo saberverbalmente que se había separado y había iniciado un juicio por violencia familiar y exclusión del hogar conyugal con impedimento de contacto en un radio de 300 metros distancia que incluía su lugar de trabajo.

Expresaron que aguardaron la solución del problema familiar, pero que recibieron una CD del actor intimando por una falsa negativa de tareas y falta de pago de salarios, cuando quien había abandonado el trabajo era él mismo.

Sostuvieron que respondieron a la misma intimándolo a que retomara tareas, recibiendo como respuesta la CD del 22/10/10, donde señalaba se había presentado nuevamente en la empresa con dos testigos, considerándose despedido.

El Sr. Juez a quo consideró que, en virtud del reconocimiento expreso de la demandada de haber mantenido con el actor una relación laboral en la clandestinidad, no quedaba duda de que el despido dispuesto por el demandante resultó justificado, por lo que consideró que el mismo era acreedor a las indemnizaciones previstas en los artículos 231, 232, 233 y 245 de la L.C.T. y demás rubros que detalló.

Ante todo, corresponde señalar que en cuanto a la prueba informativa dirigida al Juzgado de Familia se refiere, la demandada no apeló oportunamente el rechazo de dicha medida de prueba, por lo cual, la apelación en esta instancia resulta extemporánea.

Luego, en cuanto al despido, corresponde destacar que previo al mismo el actor, intimó conforme CD de fs. 232, informe de fs.239 en los siguientes términos: “Ante la negativa de tareas, intimo plazo 48...

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