LEY X-0100. Ley de policía sanitaria animal (Antes Ley 3959)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaRecursos Naturales
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación31 de Marzo de 2013
Fecha de Sanción 5 de Octubre de 1900
Fecha de Promulgación10 de Octubre de 1900
Artículo 1

La defensa de los ganados en el territorio de la República contra la invasión de enfermedades contagiosas exóticas y la acción de las epizootias ya existentes en el país, se hará efectiva por el P.E. por los medios que esta Ley indica:

  1. En la capital de la República y lugares sujetos a la jurisdicción exclusiva del Gobierno Nacional.

  2. En lo relativo a las operaciones de importación y exportación de ganado del extranjero o para el extranjero.

  3. En lo pertinente al tráfico y comercio de ganados entre una provincia con otra o cualquiera de los lugares mencionados en el inciso primero.

  4. En todos los casos en que los Gobiernos de provincias soliciten su acción dentro de los límites de su respectiva jurisdicción, o en que se trate de enfermedades contagiosas extendidas a más de una provincia o que, aunque reveladas en una sola, asuman carácter epizoótico y ofrezcan el peligro de propagarse fuera de ella.

Artículo 2

Los gobernadores de provincias, como agentes naturales del Gobierno Nacional, deberán contribuir, dentro de los límites de sus respectivos territorios, a los propósitos de esta Ley.

El P.E. podrá, no obstante, valerse de su personal propio, revistiéndolo de toda la autoridad necesaria para la realización de sus fines cuando las circunstancias lo requieran.

Artículo 3

El P.E. al reglamentar esta Ley, hará la nomenclatura de las enfermedades a que se refiere el artículo primero, y sobre las cuales ha de recaer su acción, pudiendo variarla cuando lo estime conveniente.

Las disposiciones de esta Ley serán aplicables a todas las especies animales afectadas por las enfermedades que el P.E. de la Nación incluya en esa nomenclatura.

Artículo 4

Todo propietario o persona que de cualquier manera tenga a su cargo el cuidado o asistencia de animales atacados por enfermedades contagiosas o sospechosos de tenerlas, está obligado a hacer inmediatamente la declaración del hecho a la autoridad local que los reglamentos sanitarios determinen.

Artículo 5

Sin perjuicio de esta declaración y aún antes de que las autoridades hayan intervenido, desde el momento en que el propietario o su encargado hayan notado los síntomas primeros de la enfermedad contagiosa, deberán proceder al aislamiento del animal enfermo, separándolo de los sanos en cuanto sea posible.

Artículo 6

La misma declaración y aislamiento son obligatorios de los animales muertos o que se supongan muertos de enfermedades contagiosas, debiendo sus despojos ser enterrados o destruidos en la forma que el P.E. determine en sus reglamentos.

Artículo 7

En el momento en que la autoridad reciba la denuncia del caso o tenga conocimiento de la existencia de la enfermedad, procederá a asegurarse del.

cumplimiento de las medidas prescriptas en los artículos 5° y 6° proveyendo lo necesario a su ejecución, si no hubiesen sido cumplidas, y disponiendo, cuando sea posible, la visita y examen de los animales enfermos, y de los muertos en su caso, por el perito de que pueda disponer, para verificar la naturaleza de la enfermedad.

Artículo 8

El hecho será además puesto por la misma autoridad en conocimiento del P.E. en la forma y por el conducto los reglamentos determinen.

Artículo 9

Si de las informaciones que el P.E. adquiera resultara que la enfermedad es de las comprendidas en los reglamentos de que habla el artículo 3° y que el caso cae bajo alguno de los incisos del artículo 1°, el P.E. podrá declarar infestada la propiedad, la circunscripción o la Provincia entera, según la gravedad de las circunstancias, y estará autorizado para aislar, secuestrar y prohibir el tránsito de los animales de las zonas infestadas, para desinfectar y aún destruir los animales y las cosas que puedan ser vehículos de contagio y para adoptar las medidas que en cada caso aconsejen la naturaleza y caracteres de la epizootia.

Artículo 10

El P.E. reglamentará por intermedio del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca todo lo relacionado con la habilitación, fiscalización sanitaria integral e inspección de los mercados de ganado, tabladas, ferias, mataderos, frigoríficos, saladeros, mataderos de aves, acopio, comercialización e industrialización de huevos, industrialización de la caza y de la pesca, y en general de todos los establecimientos donde se elaboren o depositen productos de origen animal, cuando los lugares donde se efectúen las ventas o el sacrificio de animales o donde estén ubicados los establecimientos en que se fabrican, depositan o de que se extraen productos, correspondan a la jurisdicción federal, o si están situados en una provincia, los animales o los productos proceden de otra Nación, de otra provincia o de otro territorio o se destinen al comercio internacional, interprovincial o al de una provincia con territorios de jurisdicción federal o viceversa. Los productos mencionados precedentemente transitarán con la correspondiente documentación sanitaria. Los productos de origen animal no comestibles, procedentes de.

establecimientos no habilitados en el orden nacional, podrán transitar por el territorio de la República Argentina con destino a un establecimiento habilitado previo cumplimiento de los requisitos que establezca la reglamentación.

El P.E. requerirá de los gobiernos de Provincia que adecuen sus actuales normas a las exigencias de la presente Ley y su reglamentación y formalizará con las provincias, municipios y demás autoridades provinciales los acuerdos y convenios que considere necesarios para el logro de los fines enunciados.

Artículo 11

Todo empresario de transporte por agua o por tierra, en los casos regidos por esta Ley, deberá ajustarse, en cuanto a las condiciones de comodidad, seguridad e higiene que deben ofrecer sus vehículos para la carga de animales, a los reglamentos sanitarios que el P.E. dicte.

El P.E. determinará asimismo las condiciones en que la empresas deben desinfectar los embarcaderos, corrales, bretes y demás locales que hayan ocupado los animales, así como los en que deben serlo las personas y objetos que hayan estado en contacto con ellos.

DE LA IMPORTACION

Artículo 12

Queda prohibida la importación, por cualquier punto de la frontera marítima, fluvial o terrestre de la República, de animales atacados de enfermedades contagiosas o sospechosos de estarlo, así como la de sus despojos y la de cualquier otro objeto que haya estado en contacto con ellos o con otros objetos susceptibles de transmitir el contagio.

Artículo 13

Todos los animales procedentes de ultramar serán sometidos a una observación cuarentenaria por el término que establezca el P.E., al reglamentar esta Ley.

El tiempo fijado por los reglamentos no podrá ser alterado sino con avisos previos de tres meses de anticipación salvo casos extraordinarios a juicio del P.E. Si resultare

algún animal atacado de enfermedad contagiosa, podrá ordenarse, según las circunstancias que sea inmediatamente sacrificado, sin que ello autorice la exigencia de indemnización alguna. La manutención de los animales durante el tiempo de la cuarentena será costeada por los propietarios.

Artículo 14

Si en algún buque en viaje para esta República hubiese ocurrido algún caso de enfermedad contagiosa, con muerte o sin ella, de los animales atacados, podrá ser rechazada la totalidad de los animales que traigan, y el buque no podrá atracar a ninguna costa argentina sin haber sido antes desinfectado a satisfacción de las autoridades sanitarias.

Artículo 15

Si el Poder Ejecutivo tuviese noticias de los casos ocurridos antes de la llegada del buque a aguas argentinas, podrá evitar que penetre en ellas, no permitiéndole el menor contacto directo o indirecto.

Artículo 16

El P.E. prohibirá la importación o el desembarco de animales en general de especies determinadas así como de sus cadáveres, forraje camas, estiércol u otros objetos peligrosos procedentes de cualquier nación o de una parte cualquiera de ella, donde exista la peste bobina, la perineumonía contagiosa, la fiebre aftosa, viruela ovina o cualquier otra enfermedad que pueda constituir una amenaza para la ganadería nacional, o donde las leyes y disposiciones reglamentando la importación y exportación de animales y previniendo la introducción o propagación de enfermedades, así como la administración de tales reglamentos y las demás circunstancias del caso, no ofrezcan garantía suficiente, a juicio del P.E., contra la introducción del contagio.

Artículo 17

Cuando en alguno de los países limítrofes hubiese estallado alguna de las enfermedades a que se refiere el artículo anterior, el P.E. procederá a colocar a ese país, a los efectos de la importación, en las mismas condiciones en que se encuentran los países de ultramar.

Artículo 18

Deberá hacerlo también cuando, estallada una epizootia en algún país ultramarino, el limítrofe no haya tomado a su respecto las medidas precaucionales que el P.E. juzgue necesarias o haya peligro de que por él sean importadas esas enfermedades.

DE LA EXPORTACIÓN

Artículo 19

Queda prohibida, la exportación de animales atacados de enfermedades contagiosas o sospechosos de estarlo.

Artículo 20

Todo animal que se intente exportar podrá ser retenido en observación, aislado, desinfectado o rechazado por el P.E. siempre que los inspectores sanitarios lo reputen sospechoso, sin que haya lugar a indemnización alguna.

Artículo 21

Ningún buque podrá cargar animales sin ajustarse, en cuanto a sus condiciones higiénicas, a los reglamentos correspondientes.

El P.E. queda autorizado a suspender el permiso de cargar animales durante un tiempo que durará de seis meses a dos años, según el caso, a todo buque que durante la travesía última no hubiere dado cumplimiento a las disposiciones de esos reglamentos.

Artículo 22

El capitán y agente de todo buque cargado con animales en puertos argentinos, que durante la travesía tuviere casos de enfermedades contagiosas, deberá comunicarlo al Gobierno Argentino, desde el primer puerto a que el buque llegase después de ocurrida la enfermedad, y el P.E. dará aviso correspondiente a las autoridades del puerto de destino. La no observación de esta disposición autorizará al Poder Ejecutivo a aumentar hasta cinco (5) años el entredicho establecido en el artículo anterior, o aplicarlo a otros buques de la misma empresa cargadora, y aún a todos ellos, según la gravedad de la falta.

Artículo 23

En el caso de haberse producido en el país alguna de las enfermedades enumeradas en los reglamentos de que habla el artículo 3°, el P.E.

podrá suspender la exportación de animales de las especies atacadas procedentes de la región declarada infectada, y mandar desinfectar todo animal u objeto del mismo origen que se destine a la exportación.

La suspensión se mantendrá hasta que hayan pasado, después del último caso, los días necesarios para que desaparezcan, a juicio del P.E., los gérmenes de la infección.

INDEMNIZACIONES

Artículo 24

Los propietarios de animales, objetos y construcciones que el P.E. hubiese mandado destruir en virtud de la autorización que esta Ley le confiere, tendrán derecho a exigir una indemnización en dinero igual al valor de los animales, objetos o construcciones, en el momento en que la medida hubiese sido ejecutada. Si alguna parte del animal, objeto o construcción pudiera aprovecharse, el valor de esa parte será descontado. Si la enfermedad de que estaba atacado el animal destruido fuese necesariamente mortal, no habrá lugar a indemnización.

Artículo 25

El valor de los animales, objetos o construcciones destruidos por resolución del P.E., será estimado por el Ministro de Agricultura, Ganadería y Pesca o los comisionados especiales que el P.E. designe, y el propietario o su representante, debiendo los Tribunales Federales y los de los Territorios resolver sumariamente las disidencias que pudieran ocurrir al hacerse el justiprecio.

Artículo 26

El derecho de los propietarios a pedir la indemnización se prescribe a los tres meses de la destrucción ordenada.

Artículo 27

Los animales importados, cuya destrucción se hubiese ordenado, no serán indemnizados, si no hubieran transcurrido tres (3) meses, cuando menos, después de su salida del lazareto cuarentenario.

Artículo 28

Los propietarios que no hubiesen cumplido alguna de las prescripciones de esta Ley o de los reglamentos sanitarios emanados del P.E., perderán todo.

derecho a ser indemnizados por las causales enumeradas en los artículos precedentes.

PENALIDADES

Artículo 29

Toda infracción a las disposiciones contenidas en los artículos 4º, 5º y 6º y en los reglamentos del P.E. en cuanto a esos artículos se refieran, será castigada con multa de un mil (1.000) a quinientos mil pesos (500.000) moneda nacional conmutables por prisión a razón de un (1) día por cada mil pesos (1.000) moneda nacional de multa, según la importancia de la infracción.

Toda otra infracción a las disposiciones de esta ley será castigada, si no tuviera una pena especialmente establecida con multa de un mil (1.000) a quinientos mil pesos (500.000) moneda nacional , conmutables por prisión a razón de un (1) día por cada mil pesos (1.000) moneda nacional de multa según la importancia de la infracción.

Artículo 30

— Serán castigados con multas de un mil (1.000) a quinientos mil pesos (500.000) moneda nacional , conmutables por prisión a razón de un (1) día por cada mil pesos (1.000) moneda nacional de multa:

  1. Los propietarios o encargados y los funcionarios y particulares que desobedeciendo órdenes de las autoridades competentes hubiesen dejado de comunicar animales enfermos como sanos;

  2. Los que aun antes de la clausura de puertos para el país de origen hubiesen, a sabiendas, introducido a la República, animales afectados de enfermedades contagiosas o que hubiesen estado expuestos al contagio;

  3. Los empresarios de transportes que conduzcan animales en pie con infracción de los reglamentos a que se refiere el artículo 11 debiendo duplicarse la pena cuando por la omisión de las medidas de desinfección o higiene reglamentarias, se hubiese comunicado una enfermedad contagiosa a otros animales.

Artículo 31

— Todo animal que hubiese sido introducido con violación a las cuarentenas establecidas por los reglamentos, caerá en comiso y su propietario o introductor incurrirá, además, en una multa de un mil (1.000) a quinientos mil pesos (500.000) moneda nacional.

LEY X-0100

(Antes Ley 3959)

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