Ley 26.047. Registros nacionales
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1. El Registro Nacional de Sociedades por Acciones, creado por el artículo 8 de la ley 19.550 de sociedades comerciales -t.o. 1984 y sus modificaciones-, los Registros Nacionales de Sociedades Extranjeras y de Asociaciones Civiles y fundaciones, creados por el artículo 4 de la ley 22.315 y el Registro Nacional de Sociedades no Accionarias, creado por el decreto 23 de fecha 18 de enero de 1999, se regirán por las disposiciones de la presente ley.
2. La organización y funcionamiento de los registros nacionales indicados en el artículo anterior, estarán a cargo de la Inspección General de Justicia dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos u organismo que corresponda, por medio de sistemas informáticos desarrollados y provistos por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica del Ministerio de Economía y Producción.
3. Los registros nacionales serán de consulta pública por medios informáticos, sin necesidad de acreditar interés, mediante el pago de un arancel cuyo monto y condiciones de percepción serán determinados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que podrá celebrar convenios especiales al efecto.
Los fondos así recaudados integrarán una partida especial del presupuesto del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, destinada a solventar los gastos de mantenimiento de los registros nacionales y de los organismos provinciales competentes en la materia, dependientes de las provincias que adhieran a esta ley, a cuyas respectivas jurisdicciones se transferirán los fondos afectados a dicha finalidad, conforme se establezca en la reglamentación.
Estarán exentas del mencionado arancel la Administración Nacional, provincial y municipal, estas dos últimas respecto de las provincias que adhieran a la presente ley y la Administración Federal de Ingresos Públicos.
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Los organismos provinciales a que se refiere el artículo 4, serán los únicos autorizados para expedir certificaciones relacionadas con datos de las entidades inscriptas en los mismos.
4. Las dependencias administrativas y autoridades judiciales de las provincias que adhieran a esta ley que, conforme a la legislación local, tengan asignadas las funciones del Registro Público de Comercio, previsto en el Capítulo 2 del Título 2 del Libro 1 del Código de Comercio, para la inscripción de la constitución y modificación de sociedades comerciales y extranjeras, y las funciones para autorizar la actuación como personas...
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