LEY R-0231. Creación de la dirección general de fabricaciones militares (Antes Ley 12709)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaMilitar
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación24 de Octubre de 1941
Fecha de Sanción26 de Septiembre de 1941
Fecha de Promulgación 9 de Octubre de 1941
Artículo 1

Créase la Dirección General de Fabricaciones Militares que funcionará como entidad autárquica, bajo la dependencia del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios , con capacidad para actuar pública y privadamente, de acuerdo a lo que establecen las leyes generales de la Nación y las especiales que afecten su funcionamiento dentro de las limitaciones de la presente.

Artículo 2

Dependerán de la Dirección General de Fabricaciones Militares, las fábricas y talleres militares y las instalaciones concurrentes a su funcionamiento, comprendidas en el objeto de esta Ley, existentes en la actualidad y las que se establecieran en adelante.

Artículo 3

Son facultades y funciones de la Dirección General de Fabricaciones Militares:

  1. Realizar los estudios, investigaciones y estadísticas conducentes al conocimiento de las posibilidades industriales del país, relacionadas con la

    producción de materiales y elementos de guerra y con la preparación de la movilización industrial correspondiente;

  2. Elaborar materiales y elementos de guerra;

  3. Realizar, de acuerdo con las disposiciones del Código de Minería , exploraciones y explotaciones tendientes a la obtención de: cobre, hierro, manganeso, wolfram, aluminio, berilio y demás materias necesarias para la fabricación de materiales de guerra;

  4. Construir las obras necesarias a los fines de esta Ley;

  5. Fomentar las industrias afines que interesen al cumplimiento de esta Ley.

Artículo 4

Se incluyen en las minas de primera categoría las de aluminio y de berilio.

Artículo 5

Además de la misión esencial relativa a la manufactura de materiales de guerra y en cuanto resulte conveniente dentro de su particular organización y para el mejor aprovechamiento técnico económico de la industria, las fábricas militares podrán elaborar elementos similares destinados al consumo general, cuando a juicio del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca no sean producidos por la industria privada, o lo sean en cantidades insuficientes para las necesidades del país.

Artículo 6

La Dirección General de Fabricaciones Militares podrá formar parte de sociedades y efectuar a las mismas aportes de cualquier naturaleza, inclusive de bienes inmuebles.

Artículo 7

Las empresas privadas a las que se refiere el Artículo 6° con las cuales la Dirección General de Fabricaciones Militares podrá realizar convenios de ayuda o constituir sociedades mixtas, deberán ser personas jurídicas constituidas en el país y que no dependan o formen parte de ninguna sociedad, trust u holding que posea intereses similares en el extranjero en la fabricación de armas o municiones.

CAPITULO II Dirección y administración Artículos 8 a 16
Artículo 8

La Dirección General estará administrada por un directorio compuesto por un presidente y ocho vocales, nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Jefe de Estado Mayor General del Ejercito . El presidente y cuatro de los vocales deberán ser oficiales superiores del Ejército en actividad. El resto de los vocales deberán ser civiles u oficiales superiores de las Fuerzas Armadas en situación de retiro. El directorio se renovará parcialmente cada dos años.

En caso de ausencia o impedimento temporario del presidente será reemplazado en este carácter por el vocal militar en actividad más antiguo del Directorio.

El presidente desempeñará además las funciones de Director General.

Artículo 9

Créase el cargo de Subdirector General de la Dirección General de Fabricaciones Militares. El Subdirector General deberá ser un oficial superior del Ejército en actividad y será nombrado por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Jefe de Estado Mayor General del Ejército.

Reemplazará al Director General en caso de ausencia o impedimento temporario de éste y, si ambos estuvieran en esta situación, sustituirá al Director General el militar en actividad más antiguo que reviste con destino permanente en la Repartición.

Artículo 10

El directorio tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

  1. Celebrar contratos sobre compraventa, trabajos, suministros, adquisición de material, adquisición y locación de bienes y muebles para su uso, ejecución de obras, transportes, seguros u otros vinculados a sus fines, mediante licitación pública, y sin ella, hasta pesos argentinos cincuenta y siete millones trescientos cincuenta mil ($a 57.350.000);

  2. Realizar con aprobación previa del Poder Ejecutivo operaciones comunes de

    crédito, que deberán ser atendidas con sus propios recursos;

  3. Administrar los fondos asignados para el cumplimiento de esta Ley, ya provengan de rentas generales, títulos de la Nación o empréstitos; y los demás bienes pertenecientes a la institución;

  4. Transigir y celebrar arreglos judiciales o extrajudiciales con autorización del Poder Ejecutivo;

  5. Llevar el inventario general anual de todos los valores pertenecientes a la repartición;

  6. Proyectar anualmente su presupuesto general de gastos y cálculo de recursos;

  7. Nombrar al vocal que reemplazará al director general en caso de licencia o impedimento;

  8. Nombrar el personal administrativo y técnico;

  9. Establecer el escalafón para sus empleados civiles, asegurando en el reglamento respectivo su estabilidad;

  10. Vender los elementos que la Dirección General de Fabricaciones Militares tenga en existencia o pueda producir, encuadrados en el artículo 5°, a dependencias de los Fuerzas Armadas, a reparticiones de otros ministerios y particulares, en este orden de preferencia, al detalle y a los precios que la Dirección General de Fabricaciones Militares fijará periódicamente.

  11. Celebrar convenios directos con reparticiones del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Armadas, de otros ministerios y con particulares, sin límite en lo que concierne a su monto, para producir en las fábricas militares y vender a los precios que dicha Dirección General convenga, elementos de características especiales que a juicio del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas no se produzcan por la industria privada o lo sean en cantidades insuficientes.

  12. Celebrar contratos por suministros de materias primas, herramental o elementos de fabricaciones o instalaciones destinados a satisfacer las necesidades de la defensa nacional, establecidas por la superioridad con

    carácter de urgente y "secreto", mediante licitación privada con formalidades de licitación pública, en plazos adecuados, documentando la solicitud amplia de precios entre productores debidamente capacitados, sin limitación alguna en lo que al monto se refiere.

  13. Adquirir por contratos celebrados con representantes directos de productores extranjeros las materias primas, herramental o instalaciones que le fueran necesarias y que no se produzcan en el país, hasta un valor máximo de m$n. 1.000.000 (un millón de pesos moneda nacional) , mediante solicitud directa de precios entre los que puedan proponer en el momento requerido.

  14. Insertar en las bases o pliegos de condiciones especiales de contrataciones cláusulas que reglen las variaciones de precios, en los casos cuya conveniencia aquel predetermine

  15. Contratar personal en la medida que las necesidades del servicio lo requieran y dentro de las respectivas autorizaciones presupuestarias.

  16. Dictar las reglamentaciones a las que se ajustarán las contrataciones del organismo dentro de lo prescripto por la presente Ley y las generales que resulten aplicables.

Artículo 11

Cuando existan razones de urgencia, cuando las instalaciones, materiales y elementos requeridos estén patentados o cuando las compras sean imprescindibles hacerlas en el extranjero, la Dirección General, con aprobación del Poder Ejecutivo e intervención del Ministerio de Hacienda , podrá apartarse del procedimiento de la licitación pública, siempre que el monto de las operaciones, parcial o en conjunto, no supere la suma de novecientos setenta y cinco mil trescientos setenta y seis pesos ( $ 975.376) .

Artículo 12

El Director General o el componente del directorio que lo reemplace será el representante legal y administrativo de la repartición y podrá conferir poderes para las tramitaciones necesarias, inclusive para absolver posiciones por apoderado ante cualquier tribunal.

Artículo 13

Los miembros del directorio y el personal administrativo y técnico de la Dirección General no podrán acumular ninguna otra retribución nacional, provincial o municipal, con excepción del profesorado. Si gozaran de sueldo o jubilación nacional, provincial o municipal, o retiro militar, sólo tendrán derecho al cobro de la remuneración máxima.

Artículo 14

Los miembros del directorio serán responsables, personal y solidariamente, por los actos del mismo realizados con su intervención, salvo expresa constancia en actas de haber votado en contra de la respectiva resolución.

Artículo 15

En la adquisición de materiales se dará preferencia a los nacionales, en igualdad de condiciones, calidad y precio, computando en éste último, respecto a los materiales extranjeros, el importe de los derechos y gastos aduaneros.

Artículo 16

El Poder Ejecutivo designará como síndico de la Dirección un funcionario que dependerá del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios . El síndico podrá concurrir a todas las sesiones del directorio, tendrá facultades para examinar los libros y demás documentos de la Dirección y sujetará el desempeño de sus funciones a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo con intervención de los Ministerios de Hacienda y de Defensa.

CAPITULO III Régimen económico-financiero Artículos 17 a 24
Artículo 17

Fíjase como capital inicial de la Dirección General de Fabricaciones Militares, el que resulte del balance del inventario a efectuar a la fecha de la promulgación de la presente Ley con los valores asignados por el Poder Ejecutivo a los inmuebles, maquinaria, instrumentos, fondos y demás bienes muebles actualmente afectados a la construcción de las diversas fábricas y talleres militares e instalaciones concurrentes al funcionamiento de los mismos.

Integrarán, además, dicho capital, las asignaciones destinadas a las construcciones e instalaciones para completar o ampliar las obras existentes según leyes especiales o presupuesto general de la Nación.

Artículo 18

El funcionamiento y régimen económico-financiero de la Dirección General de Fabricaciones Militares, se desarrollará sobre la base de la producción del material de guerra necesario para la fabricación total de cada uno de los materiales o grupos respectivos; o parcialmente, con la participación de la industria privada. Los programas de trabajo serán organizados por períodos no inferiores a cinco años:

  1. Para la reposición del consumo anual.

  2. Para la formación progresiva de la reserva de movilización.

Artículo 19

Se contabilizarán por separado las producciones por cuenta de terceros, como asimismo en los casos de explotaciones mixtas a que se refiere el artículo 7°, la participación que le corresponde a la dirección; y se establecerán en la misma forma sus resultados financieros.

Artículo 20

Las utilidades realizadas y líquidas, después de efectuados los castigos y amortizaciones necesarios, se destinarán al cumplimiento de esta Ley.

Artículo 21

La Dirección General proyectará y someterá anualmente su presupuesto al Poder Ejecutivo, quien lo considerará y aprobará con la intervención del Ministerio de Hacienda , elevándolo luego al Congreso para su consideración, aplicándose este presupuesto mientras el Congreso no lo haya considerado.

Artículo 22

La rendición de cuentas que la Dirección General de Fabricaciones Militares deberá elevar a la Contaduría General de la Nación a los fines estatuidos en la Ley de Administración Financiera y Sistemas de Control N° 24156 consistirá en un balance de fondos; y al finalizar cada ejercicio, en un balance de presupuesto, un estado del activo y pasivo y un estado general de ganancias y pérdidas.

La Contaduría General de la Nación intervendrá en la aprobación de las cuentas de gastos de inversión de fondos autorizados por la Dirección General, con facultades para examinar libros y documentos, designar interventores y ordenar los arqueos que juzgue conveniente.

Artículo 23

La Dirección General de Fabricaciones Militares y sus dependencias deberán depositar dentro de las cuarenta y ocho horas en el Banco de la Nación Argentina o sucursales, en cuenta que se denominará "Dirección General de Fabricaciones Militares", el producido de las ventas o entradas percibidas, sobre cuyos fondos no podrán girar sino el Director General o el Director que lo reemplace, con la firma del contador y del tesorero, o en su reemplazo, de otro Director expresamente autorizado y previa intervención de la contaduría de la repartición.

Artículo 24

Los ejercicios financieros de la Dirección General de Fabricaciones Militares se cerrarán de acuerdo a las disposiciones de la Ley 24156 . La Dirección General elevará oportunamente al Poder Ejecutivo la memoria anual correspondiente al ejercicio terminado.

CAPITULO IV Disposiciones generales Artículos 25 a 32
Artículo 25

La instalación y funcionamiento en el país de fábricas de armas y municiones calificadas como de guerra y otros materiales de carácter esencialmente militar; excepción hecha de las armas de fuego portátiles, no automáticas, cuyos calibres sean inferiores en armas cortas a 9mm y en armas largas a 7,62mm y sus respectivas municiones; y que no sean de propiedad del Estado, serán autorizadas por el Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta del Ministerio de Defensa .

Cuando se tratare de la fabricación de armas de fuego portátiles no automáticas calificadas como de guerra, cuyos calibres sean inferiores en armas cortas a 9mm y en armas largas a 7,62mm y sus respectivas municiones, la autorización de instalación y funcionamiento será expedida por el Ministerio de Defensa .

Para todos los casos previstos en los párrafos precedentes, será previo el asesoramiento del Registro Nacional de Armas.

En el caso de fabricación de armas y municiones calificadas como de "uso civil", la autorización correspondiente será extendida por el Registro Nacional de Armas. Concedida la cual, deberá informarlo al Ministerio de Defensa .

Artículo 26

Cuando las materias primas de procedencia nacional, necesarias para la fabricación de armas y municiones, sean de escasa o de limitada producción, el Poder Ejecutivo queda facultado para determinar, previo asesoramiento de la Dirección General de Fabricaciones Militares, las cantidades máximas que de cada una de ellas podrá industrializar anualmente la industria privada. Además, en caso necesario, queda facultado también para distribuir las cuotas de elaboración de dichas materias primas nacionales en proporción con las cantidades utilizadas por los establecimientos industriales en los últimos cinco años anteriores al año en que se efectúe la distribución. Sólo podrán instalarse en el país nuevas empresas que requieran el empleo de las referidas materias primas nacionales cuando existan cuotas disponibles o cuando a juicio del Poder Ejecutivo, con el informe correspondiente de la Dirección General de Fabricaciones Militares, sea conveniente su autorización a los fines de la defensa nacional o economía general.

Artículo 27

Queda prohibida la exportación de los siguientes metales o aleaciones, sus aleaciones y combinaciones: hierro, acero, cobre, aluminio, antimonio, cinc, cromo, níquel, bronce y latón; nuevos, usados o fuera de uso, como también en forma de residuos, fragmentos, recortes, desechos o desperdicios. Esta prohibición no rige para los productos industrializados en el país que contengan a dichos metales.

Cuando la producción nacional de los metales mencionados, excepto el hierro, exceda las necesidades del consumo ampliamente calculadas, el Poder Ejecutivo, mediante el asesoramiento de la Dirección General de Fabricaciones Militares, podrá autorizar la exportación del excedente. El otorgamiento de estos permisos de exportación podrá condicionarse a la concesión por otros países de permisos de exportación de materiales esenciales para la defensa nacional o la economía general del país.

Artículo 28

Se declaran de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles necesarios para el establecimiento de fábricas, talleres, campos de experimentación,

caminos de acceso, fuentes de energía y demás instalaciones, de acuerdo con los planes que en cada caso apruebe el Poder Ejecutivo.

Artículo 29

Los establecimientos de propiedad exclusiva de la Dirección General de Fabricaciones Militares estarán exentos de todo impuesto, con excepción de las tasas que respondan a servicios municipales. De igual exención gozarán las materias primas que requieran para sus fabricaciones.

Artículo 30

Las disposiciones de la presente Ley no serán de aplicación ni afectarán el régimen funcional de los establecimientos que para la construcción, fabricación y reparación de material de guerra, sean de pertenencia del Jefe de Estado Mayor General de la Armada o del Jefe de Estado Mayor General de la Fuerza Aérea , como así tampoco a los materiales que adquieran, introduzcan y fabriquen, bien sean con destino a sus talleres, astilleros, fábricas, arsenales, etcétera, como aquellos que fuesen necesarios a la industria privada para el cumplimiento de los contratos que celebren con la Armada o la Fuerza Aérea.

Artículo 31

La exportación de las armas y municiones calificadas como de guerra y otros materiales de carácter esencialmente militar a que hace referencia el primer párrafo del Artículo 25 será autorizada por el Poder Ejecutivo Nacional. Cuando el valor de los materiales exportados a un mismo país, por año, exceda el valor de treinta mil (30.000) argentinos oro , el Poder Ejecutivo dará cuenta al Honorable Congreso de la Nación de la operación autorizada.

La propuesta respectiva será del Ministerio de Defensa con la intervención de los

Ministerios de Relaciones Exteriores y Culto y de Comercio .

Cuando se tratare de la exportación de las armas y municiones comprendidas en el segundo párrafo del Artículo 25, la misma será autorizada por el Ministerio de Defensa , sin límite de importe y con la opinión de los Ministerios de Relaciones Exteriores y Culto y/o de Comercio, en los casos en que el Ministerio de Defensa lo estimare conveniente.

Para todos los casos previstos en los párrafos precedentes será previo el asesoramiento del Registro Nacional de Armas.

En lo que respecta a la exportación de armas y municiones calificadas como de "uso civil" será autorizada por el Registro Nacional de Armas, sin límite de importe y de considerarlo necesario recabará la opinión de los Ministerios de Relaciones Exteriores y Culto y/o de Comercio.

La exportación definitiva o temporaria de muestras unitarias de los materiales señalados en el primer párrafo del presente artículo, será autorizada por el Ministerio de Defensa , previo asesoramiento del Registro Nacional de Armas, siempre y cuando que se declare su condición de tal y no exceda la cantidad de dos (2) unidades de un mismo producto, por país, por año y por fabricante. En estos casos, si el Ministerio de Defensa lo estima conveniente, recabará, previamente, la opinión de los Ministerios de Relaciones Exteriores y Culto y/o de Comercio .

Artículo 32

En la aplicación de las disposiciones del presente capítulo el decreto del Poder Ejecutivo se dictará con intervención de los Ministerios de Defensa , de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios y de Agricultura, Ganadería y Pesca.

CAPITULO V Disposiciones transitorias Artículo 33
Artículo 33

El Poder Ejecutivo reglamentará la organización y funcionamiento de la Dirección General de Fabricaciones Militares y sus dependencias.

LEY R-0231

(Antes Ley 12709)

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