Ley Provincial, Año 2019 Ley V N° 166 Dto. N° 1206 Código de Convivencia Ciudadana

Fecha de publicación04 Noviembre 2019
SecciónSección Oficial
Número de Gaceta13283
BOLETIN OFICIAL
PAGINA 2 Lunes 4 de Noviembre de 2019
Sección Oficial
LEY PROVINCIAL
CODIGO DE CONVIVENCIA CIUDADANA
LEY V Nº 166
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CODIGO DE CONVIVENCIA CIUDADANA
LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I
RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL
Capítulo Único. Definiciones
Artículo 1º.- Objeto. La presente Ley tiene como
objeto la regulación de las conductas ciudadanas a fin
de contribuir con las condiciones que aseguren la ade-
cuada convivencia social de la población, en el marco
del respeto al ejercicio regular de los derechos, ga-
rantías y obligaciones consagrados en la Constitución
y las leyes.
Artículo 2°.- Principios y Garantías: En la aplica-
ción de este Código resultan operativos todos los prin-
cipios, derechos y garantías consagrados en la Cons-
titución Nacional; en los tratados que forman parte de
ella (artículo 75, inciso 22), en los demás tratados ra-
tificados por el Congreso de la Nación (artículo 31 de
la Constitución Nacional) y en la Constitución de la
Provincia.
Nadie puede ser penado, sometido a medida de
seguridad o de cualquier manera limitado o perturbado
en el ejercicio de sus derechos a causa de la comisión
de una contravención, salvo que:
1.- Así lo ordene un órgano del Poder Judicial de la
Provincia cuya competencia para conocer en el hecho
haya sido legalmente establecida con anterioridad a la
comisión del mismo;
2.- Lo haga conforme a un procedimiento estable-
cido con anterioridad a la comisión del hecho;
3.- La conducta realizada se halle tipificada por
ley con anterioridad al hecho y conserve vigencia al
tiempo del juzgamiento y de la ejecución de las conse-
cuencias emergentes del mismo;
4.- El resultado típico le sea imputable al autor
dolosa o culposamente, según el caso;
5.- La conducta le sea jurídicamente reprochable a
su autor.
Las garantías que se individualizan a continuación
tienen carácter meramente enunciativo y no son
excluyentes de otras no enumeradas e igualmente de
observancia obligatoria:
Ley más benigna. Tipicidad. Si la Ley vigente al
tiempo de cometerse la infracción fuere distinta de la
que exista al pronunciarse el fallo, se aplicará siempre la
más benigna. Si durante la condena se dictare una Ley
más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa
Ley. En todos los casos los efectos de la Ley operan de
pleno derecho.
Prohibición de analogía. La analogía no es admisible
para crear infracciones ni para aplicar sanciones.
Prohibición de interpretación extensiva. Queda pro-
hibida cualquier interpretación extensiva de la Ley
Contravencional en perjuicio del procesado.
In dubio Pro Reo. En caso de duda en la aplicación de
la normativa, se tendrá en cuenta la más benigna al in-
fractor.
Artículo 3º.- Ámbito de aplicación - Territorialidad.
Este Código se aplica a las infracciones tipificadas en el
que sean cometidas dentro del territorio de la Provincia
del Chubut y a los que produzcan sus efectos en ella,
sin perjuicio de otras faltas previstas en leyes especia-
les. Es de nulidad absoluta e inconvalidable cualquier
delegación de facultades legislativas o jurisdiccionales
en materia contravencional, como también los actos que
en virtud de tales delegaciones se realicen. Quedan a
salvo las facultades emergentes del poder de policía
municipal.
Inaplicabilidad. Este Código no se aplicará a las per-
sonas que:
1.- Se hallen fuera del poder punitivo de la Provincia
conforme al derecho público nacional o provincial; o
2.- No hayan cumplido dieciséis (16) años a la fecha
de comisión del hecho. Cuando el presunto infractor
contare con una edad menor se aplicará lo establecido
en las leyes especiales correspondientes.
Artículo 4°.- Lugar y tiempo del hecho. La contra-
vención se considera cometida:
1.- Al tiempo de la acción del autor o del partícipe; y
2.- En cualquiera de los lugares en que el autor o el
partícipe hayan actuado o en el que acontece el resulta-
do típico.
Artículo 5º.- Igualdad. Todas las personas, en el
marco del respeto al principio de igualdad, recibirán de la
autoridad la misma protección y trato, sin que puedan
ser afectadas por distinciones, exclusiones, restriccio-
nes o preferencias de carácter discriminatorio,
debiéndosele brindar protección especial a las perso-
nas que se encuentren en circunstancias de vulnerabi-
lidad o debilidad manifiesta de conformidad con lo pre-
visto en la Constitución Provincial.
Artículo 6º.- Extensión de las disposiciones genera-
les. Las disposiciones generales de este Código serán
aplicadas a todas las infracciones previstas por leyes
provinciales y ordenanzas municipales, salvo que éstas
dispusieran lo contrario.
Artículo 7º.- Terminología. Los términos «infracción»,
«contravención» o «falta» están usados indistintamente
y con idéntica significación en este Código.
Artículo 8°.- Ausencia de acto. No hay acción cuan-
do el autor obra violentado por fuerza física irresistible,
se halle en estado de inconsciencia o de cualquier otra
forma carezca de voluntad.
Artículo 9°.- Deber jurídico. No está prohibida la ac-
ción impuesta por un mandato judicial.
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Lunes 4 de Noviembre de 2019
Artículo 10º.- Causas de justificación. No es
antijurídica la conducta del que:
1.- Actúa en defensa de bienes jurídicos propios,
siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Agresión antijurídica; b) Necesidad racional del me-
dio empleado para impedirla o repelerla; y c) Falta de
provocación suficiente por parte del que se defiende.
2.- Actúa en defensa de bienes jurídicos ajenos,
siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Las enumeradas como a) y b) en el inciso anterior;
y b) En caso de haber precedido provocación sufi-
ciente por parte del agredido, cuando no haya partici-
pado en ella.
3.- Causa un mal para evitar otro mayor e inminen-
te al que ha sido extraño.
4.- Actúa en ejercicio de un derecho.
Artículo 11º.- Exceso. Cuando el autor comienza a
actuar justificadamente y continúa luego su acción
antijurídicamente, la pena podrá disminuirse en la for-
ma prevista en el artículo 17°, de conformidad con el
grado de antijuricidad de su conducta.
Artículo 12º.- Error de tipo. El que en la ejecución
de un hecho yerra sobre alguna circunstancia del tipo
contravencional o acepta circunstancias erróneamen-
te, no actúa dolosamente, sin perjuicio de la eventual
comisión culposa. Quien en la ejecución de un hecho
admite erróneamente circunstancias que pertenecen
a un tipo contravencional penado más benignamente,
sólo puede ser castigado por comisión dolosa confor-
me al tipo cuyas circunstancias aceptó.
Artículo 13º.- Error de prohibición. Quien en la eje-
cución de una conducta típica yerra sobre su
antijuricidad, actúa inculpablemente si el error no le es
reprochable. En caso de serle reprochable, la pena
podrá disminuirse en la forma establecida en el artículo
17°, de conformidad con el grado de culpabilidad.
Artículo 14º.- Incapacidad de culpabilidad por per-
turbaciones psíquicas. Actúa inculpablemente el que,
al tiempo del hecho, a causa de una perturbación gra-
ve de su actividad psíquica o por disminución de la
misma, es incapaz de comprender lo injusto o de con-
ducirse conforme esta comprensión.
Artículo 15º.- Estado de necesidad inculpable. Quien
comete un injusto contravencional para apartar de un
peligro a bienes jurídicos propios, de parientes o de
otra persona próxima, actúa inculpablemente cuando,
conforme sus circunstancias personales y las del he-
cho no le es exigible otra conducta. En caso de serle
exigible otra conducta, debe disminuirse la pena con-
forme la escala del artículo 17°, atendiendo al grado de
culpabilidad.
Artículo 16º.- Conducta incapacitante anterior al
hecho. El que con su conducta se coloca en las con-
ductas incapacitantes previstas en este Código o no
evita llegar a ellas, será juzgado tomando en cuenta la
finalidad con que se colocó en tales circunstancias o
con las que no las evitó, respectivamente.
Artículo 17°.- Penalización atenuada. En todos los
casos en que este Código expresamente permite o
determina la aplicación de una pena atenuada, importa
la reducción de la prevista para el tipo contravencional
respectivo en su mínimo a la mitad y en su máximo en
un tercio.
Artículo 18º.- Autoría. Es penado como autor quien
comete el hecho por sí mismo o valiéndose de otro. Quien
comete el hecho valiéndose de otro que ofrece las ca-
racterísticas del autor típico, es penado como autor aun-
que él no las ofrezca. Cometiéndose el hecho entre va-
rios en común, cada uno de ellos será penado como
autor.
Artículo 19º.- Instigador. Es aquél que dolosamente
determina a otro al hecho.
Artículo 20º.- Cómplice. Es aquél que dolosamente
ayuda al hecho de otro.
Artículo 21°.- Tentativa. La tentativa contravencional
no es punible.
Artículo 22º.- Penalidades. Las penas aplicables al
instigador o al cómplice podrán equipararse a la del au-
tor o, según el grado de culpabilidad, se determinarán
conforme la escala del artículo 17°.
Artículo 23º.- Participación. Todos los que
intervinieren en la comisión de una infracción, sea como
autores, cómplices o mediante cualquier otra forma de
participación, quedan sometidos a la misma escala que
fija el Código Penal para dichos supuestos, sin perjuicio
que la sanción se gradúe con arreglo a la respectiva
participación y a los antecedentes de cada imputado.
Artículo 24º.- Culpabilidad. Salvo disposición en con-
trario sólo es punible la intervención dolosa.
Artículo 25°.- Infracciones cometidas por personas
menores de 18 años. En este caso la autoridad arbitrará
los medios necesarios para hacer inmediata entrega del
niño menor a sus padres, tutores o guardadores, a quie-
nes se notificará y citará dando intervención a la Ase-
soría de Familia del Poder Judicial y al Servicio de Pro-
tección de Derechos local. En ese caso, como en los
que el niño o niña careciera de adultos responsables,
este organismo tratará de hacer cesar la conducta
contravencional, asegurando en todo tiempo la integri-
dad psicofísica del mismo y determinará si existen o no
derechos del niño o niña que se encuentren vulnera-
dos, en cuyo caso solicitará las medidas de protección
integral de derechos que corresponda.
Artículo 26°.- Infracciones cometidas valiéndose de
personas menores de edad. En todas las infracciones
tipificadas en el presente Código en las que para su
comisión se valiere de personas menores de dieciocho
(18) años de edad, la autoridad interviniente tratará de
hacer cesar la conducta contravencional y la situación
de riesgo del menor, y arbitrará los medios necesarios
para ponerlo a disposición de los padres, tutores o guar-
dadores, citará dando intervención a la Asesoría de
Familia del Poder Judicial y al Servicio de Protección de
Derechos local a los fines establecidos en el artículo 25°
de este Código.
Artículo 27°.- Personas jurídicas. Cuando la falta
fuere cometida en nombre, al amparo o en beneficio de
una persona jurídica, ésta será pasible de las penas
establecidas en este Código que puedan serle aplica-
das, sin perjuicio de la responsabilidad de las personas
humanas intervinientes.
Artículo 28°.- Funcionarios Públicos. Agravantes. El
máximo de la sanción prevista para cada falta en el
presente Código se duplicará cuando la contravención

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