Ley Nro. 9109 - SANCIÓN Nº 9109-CÓDIGO PROCESAL LABORAL DE LA PROVINCIA DE MENDOZA

EmisorMINISTERIO GOBIERNO, TRABAJO Y JUSTICIA
Fecha de la disposición23 de Octubre de 2018

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA,

SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y :

Artículo 1°

Sustitúyese el artículo 1º del Código Procesal Laboral, el que quedará redactado de la siguiente manera:

COMPETENCIA POR MATERIA DE LAS CÁMARAS DEL TRABAJO

Artículo 1º- Las Cámaras del Trabajo conocerán, en única instancia y en juicio público, oral y continuo:

I - En forma originaria:

a) En las controversias entre empleadores y trabajadores originados en un contrato de trabajo, de cuidado de viñas y frutales y de aquellas otras motivadas por la aplicación de disposiciones legales, reglamentarias o convencionales del contrato de trabajo;

b) En las acciones de amparo, tutela sindical y/u otros derechos sindicales protegidos por la legislación vigente, efectuadas por cualquier trabajador y/u organización sindical que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones jurídicas cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción laboral; de acuerdo al procedimiento establecido en el presente y de conformidad a la Ley Nº 23.551.

c) En la recusación de sus propios miembros, excusación o impedimento de cualquier naturaleza que fuere;

d) En las causas que se promuevan por acciones declarativas de derechos de materia laboral;

e) En la tramitación de procesos monitorios promovidos por los trabajadores por cobro de créditos laborales;

f) En las demandas de desalojo por la restitución de la vivienda o parcela de tierra concedida al trabajador y las demandas por restitución de bienes muebles de una de las partes, en virtud o como accesorio de un contrato de trabajo;

g) En la ejecución de las sentencias dictadas por las Cámaras del Trabajo, una vez que se encuentren ejecutoriadas;

h) En la ejecución de honorarios profesionales;

i) En el cobro de la multa prevista en el Art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo;

j) En el reclamo de indemnizaciones fundadas en el despido directo sin invocación de causa;

k) En el reclamo de indemnizaciones por despido indirecto por falta de pago de haberes, previamente intimados;

l) En el despido directo fundado en fuerza mayor o en falta o disminución de trabajo, respecto de la indemnización atenuada que corresponde en tales casos;

m) En la indemnización por muerte del trabajador o del empleador, y/o las emergentes de las Ley Nacional Nº 27.348 y Ley Provincial Nº 9.017;

n) Las acciones derivadas del artículo 63 de la Ley de Asociaciones Sindicales;

o) En los juicios por consignación en materia laboral;

p) En los accidentes y enfermedades profesionales de trabajadores no registrados;

q) En los actos de jurisdicción voluntaria;

r) En los cobros de aportes y contribuciones a las obras sociales y de cuota sindical y las dispuestas por convenios colectivos de trabajo, cuya competencia les corresponda.

s) En los Acuerdos individuales o pluriindividuales que hayan sido objeto de los procedimientos previstos para la reestructuración productiva, preventivo de crisis, establecidas en la Ley Provincial N° 8.729 y en la Ley Nacional N° 24.013 o las que en el futuro las remplacen; y aquellos que incluyan menores que requieran la intervención del Ministerio Público.

II- En grado de apelación entenderán:

a) En los reclamos que correspondan a trabajadores de casas particulares.

b) En caso que exista vicios relativos del consentimiento, cuando la parte trabajadora alegue que actuó sin discernimiento, intención ni libertad, en acuerdos suscritos en sede administrativa en forma espontánea, o mediante el procedimiento de Ley Provincial Nº 8.990;

Los acuerdos espontáneos deberán celebrarse sin excepción ante la autoridad administrativa y seguir el trámite allí dispuesto. En aquellos casos que correspondiere, deberá aplicarse el procedimiento previsto en la Ley Provincial Nº 8.990.

III- A los efectos del ejercicio de su competencia las Cámaras del Trabajo, se integrarán al menos en tres Salas Unipersonales, a fin de acelerar los procesos, cuando se trate de expedientes que no requieren complejidad para su resolución o las partes así lo soliciten. Asumiendo la jurisdicción respectivamente cada uno de los Vocales en ejercicio de las atribuciones propias del Presidente y del Tribunal. No obstante lo previsto anteriormente, la jurisdicción será ejercida en forma colegiada en los siguientes supuestos:

a) Cuando a criterio del Tribunal, se tratare de causas complejas;

b) Si el actor o el demandado al momento de interponer la demanda, o al contestarla en su caso, solicitaran que la causa se tramite por Tribunal pleno. En ambos casos, se deberá fundar la resolución y la petición.

Art. 2º

Sustitúyase el artículo 2º del Código Procesal Laboral, el que quedará redactado de la siguiente manera:

DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL

Art. 2º- A los fines de la competencia territorial, la Provincia se divide en cuatro circunscripciones judiciales, formadas por los departamentos que a continuación se enumeran:

Primera: Capital, Las Heras, Lavalle, Guaymallén, Godoy Cruz, Maipú, Luján.

Segunda: San Rafael, General Alvear y Malargüe.

Tercera: San Martín, Rivadavia, Junín, Santa Rosa y La Paz.

Cuarta: Tupungato, Tunuyán y San Carlos.

Art. 3º

Sustitúyase el artículo 3 del Código Procesal Laboral y su título, en cuanto a la actuación de la Justicia de Paz, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

COMPETENCIA POR CONEXIDAD

Art. 3º- El Tribunal que entiende en el proceso principal será competente para conocer en:

a) En todos sus incidentes;

b) En las medidas preparatorias;

c) En los procesos monitorios;

d) En el cobro de costas;

e) En las demandas de extensión de responsabilidad en los supuestos que corresponda según las leyes de fondo;

f) En las demandas de simulación y/o fraude regulados en los artículos 333 a 342 del Código Civil y Comercial de la Nación, cuando los condenados con motivo de un juicio laboral, ya sea con anterioridad a la sentencia o bien con posterioridad a la misma, realicen actos con simulación y/o fraude a fin de perjudicar de cualquier forma el cobro del crédito del actor.

A tales demandas se les dará el trámite incidental que establece el artículo 93 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia de Mendoza, o el que en el futuro lo reemplace.

Art. 4º

Sustitúyase el artículo 11 del Código Procesal Laboral, el que quedará redactado de la siguiente manera:

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Art. 11- Corresponde al Ministerio Público:

a) Intervenir en todo asunto judicial que interese a las personas o bienes de las personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida y entablar en su defensa las acciones o recursos necesarios, sea individual o juntamente con sus representantes legales;

b) En las contiendas sobre jurisdicción y competencia;

c) En los incidentes de recusación de los jueces y nulidades de procedimientos;

d) En los fallos plenarios.

Art. 5º

Sustitúyase el artículo 12 del Código Procesal Laboral y su título, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

REBELDÍA

Art. 12- Los litigantes originarios, sus sucesores y los terceros citados a comparecer en forma coactiva, que no comparecieren durante el plazo señalado para hacerlo, serán declarados rebeldes, en la forma y con los efectos previstos en los artículos 75, 76 y 77 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia de Mendoza.

Art. 5º

bis- Sustitúyase el artículo 14 del Código Procesal Laboral, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art.14- Los jueces del trabajo y los miembros de la Suprema Corte de Justicia, no podrán ser recusados sin expresión de causa. Regirán para los mismos los causales de excusación y recusación establecidas por el Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia de Mendoza.

La recusación deberá deducirse ante la Cámara en el primer escrito a audiencia a que se concurra.

Cuando la causa fuere sobreviniente o desconocida por la parte, podrá deducirse la recusación dentro de los cinco (5) días de conocida y bajo juramento de haber llegado recién a su conocimiento. De ésta facultad solo podrá usarse hasta el día anterior a la vista de la causa.

Art. 6º

Sustitúyase el artículo 16 del Código Procesal Laboral, el que quedará redactado de la siguiente manera:

DE LAS INTEGRACIONES

Art.16- En los casos de recusación, excusación, licencia u otros impedimentos, los jueces de la Cámara del Trabajo serán reemplazados en la siguiente forma:

a) Los de la Primera Circunscripción por el Presidente o los Vocales de la otra Cámara con igual asiento por orden de antigüedad en el cargo o por edad; por los Vocales de las Cámaras Civiles con igual asiento por orden de numeración del Tribunal hasta agotar el ciclo y por orden de antigüedad en el cargo o por edad; por los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial por orden de numeración; o por los Conjueces siguiendo el número de orden de la lista confeccionada por la Suprema Corte de Justicia.

b) Los de la Segunda y Tercera Circunscripción por los Vocales de la otra Cámara o por los Vocales con igual asiento por orden de antigüedad en el cargo o por edad; por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la localidad o por los Conjueces siguiendo el número de orden de la lista confeccionada por la Suprema Corte de Justicia.

c) Los de la Cuarta Circunscripción serán sustituidos por el Juez en lo Civil y Comercial de la localidad o por sus sustitutos legales.

Art. 7º

Sustitúyase el artículo 17 del Código...

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