Ley Nro. 9099 - LEY Nº 9099-CÓDIGO CONTRAVENCIONAL

EmisorMINISTERIO SEGURIDAD
Fecha de la disposición 2 de Octubre de 2018

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA,

SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y :

CÓDIGO DE CONTRAVENCIONES DE LA PROVINCIA DE MENDOZA

INDICE GENERAL

LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I Régimen contravencional.
TÍTULO II Régimen de sanciones. Concurso
TÍTULO III Ejercicio y extinción de la acción. Extinción de la sanción. Prescripción de la acción y la sanción.
LIBRO SEGUNDO DE LAS CONTRAVENCIONES
TÍTULO I Contravenciones contra la autoridad.
TÍTULO II Contravenciones contra el orden público y la seguridad pública.
TÍTULO III Contravenciones contra la moralidad, buenas costumbres, solidaridad y educación.
TÍTULO IV Contravenciones contra la fe pública y la propiedad.
TÍTULO V Contravenciones contra la salud, sanidad e higiene.
TÍTULO VI Contravenciones contra el medio ambiente y la salud de los animales.
LIBRO TERCERO PROCEDIMIENTO
TÍTULO I Procedimiento contravencional.
TÍTULO II Procedimiento como Tribunal de Alzada.

CÓDIGO DE CONTRAVENCIONES DE LA PROVINCIA DE MENDOZA

LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 42
TÍTULO I Artículos 1 a 9

RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL

Artículo 1º

Ámbito de aplicación. Este Código se aplica a las contravenciones tipificadas en esta Ley y que sean cometidas en el territorio de la Provincia de Mendoza.

Las disposiciones generales de este Código son aplicables a todas las Leyes especiales que establezcan contravenciones.

Si la misma materia fuera prevista por éste Código, y por una ordenanza municipal, se aplicará la segunda. En caso de duda, se resolverá a favor de la aplicación del Régimen Municipal.

Art. 2º

Aplicación supletoria. Serán aplicables en forma supletoria las disposiciones de la parte general del Código Penal de la Nación y del Código Procesal Penal de la Provincia.

Art. 3º

Ley más benigna. Si la Ley vigente al tiempo de cometerse la contravención fuere distinta de la que existiere al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna.

Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la sanción se limitará a la establecida por esa Ley.

En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva Ley operarán de pleno derecho.

Art. 4º

Prohibición de la analogía. El Juez Contravencional no podrá ampliar por analogía las contravenciones establecidas en la Ley, ni interpretar extensivamente ésta en contra del imputado.

Art. 5º

Punibilidad. Para la punibilidad de las contravenciones será suficiente el obrar culposo, en todos los casos en que no se requiera dolo.

Art. 6º

Participación. Todos los que intervengan en la comisión de una contravención, sea como autores, cómplices, instigadores o mediante cualquier otra forma de participación quedarán sometidos a la misma sanción, sin perjuicio que la misma se gradúe con arreglo a la respectiva participación y a los antecedentes de cada imputado.

Art. 7º

No punibilidad. No serán sancionadas las contravenciones, cuando:

  1. fueren cometidas por personas comprendidas en los supuestos del Artículo 34 del Código Penal;

  2. en los casos de tentativa;

  3. cuando fueren cometidas por menores de edad.

Art. 8º

Menores de edad. En los casos que un menor de edad transgrediere las disposiciones de la presente Ley, deberá ser puesto a disposición de la autoridad administrativa correspondiente o del Juez de Familia conforme la legislación vigente en la materia.

Art. 9º

Responsabilidad de padres y tutores. El Juez Contravencional realizará una investigación a fin de determinar si hubo intervención o no de menores en el hecho contravencional.

Determinada la participación del menor de edad en el hecho contravencional, mediante auto fundado citará a los padres o tutores quienes serán sancionados con multa desde doscientas (200) U.F. hasta tres mil (3.000) U.F., salvo que la contravención especifique otro monto o sanción, cuando hubieren incumplido su deber de vigilancia.

En los casos de reiteración contravencional por parte del menor de edad, los progenitores o tutores serán pasibles de hasta el doble de las sanciones que establezca a tal efecto la contravención, pudiendo además aplicar como medida de conducta la terapia familiar.

Art.10- Persona Jurídica. Cuando una contravención fuere cometida en nombre o en beneficio de persona jurídica pública o privada, sociedad o asociación, sin perjuicio de la responsabilidad de sus autores materiales, será aquella pasible de las sanciones que establezca al efecto la contravención.

TÍTULO II Artículos 11 a 36

Régimen de sanciones. Concurso.

Art. 11

Sanciones. Las sanciones que este Código establece son las siguientes: arresto, multa, trabajo comunitario, decomiso, inhabilitación, clausura, obligaciones de conducta y reparación del daño causado.

Finalidad de la sanción. La sanción tiene por fin la adaptación del individuo a las condiciones de la vida en una comunidad jurídicamente organizada, necesarias para la realización individual y social. Para la obtención de esta finalidad, los agentes de aplicación de ésta Ley y el Juez, se esforzarán para que el contraventor tome conciencia de la responsabilidad social que le incumbe como partícipe de la comunidad democrática.

Art. 12

Mínimos y máximos. Los mínimos y máximos de las siguientes sanciones son:

  1. arresto: desde un (1) día hasta noventa (90) días.

  2. multa: desde cien (100) U.F. hasta nueve mil (9.000) U.F.

  3. trabajo comunitario: desde cuatro (4) días hasta ochenta (80) días, a razón de cuatro (4) horas por día.

Art. 13

Arresto. La sanción de arresto no podrá exceder de noventa (90) días y se cumplirá en establecimientos especiales destinados al efecto y no deberá ser en ningún establecimiento carcelario de la Provincia y/o Nación. El lugar de detención de los contraventores deberá ser limpio y digno, para seguridad y no para castigo.

Art. 14

Arresto domiciliario. A criterio del Juez Contravencional podrán cumplir la sanción de arresto en la modalidad de domiciliaria las personas:

  1. enfermas, cuando la privación de la libertad en el establecimiento contravencional les impidiere recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario;

  2. que padecieren una enfermedad incurable en período terminal;

  3. discapacitadas, cuando la privación de la libertad en el establecimiento contravencional fuere inadecuada por su condición.

  4. mayores de setenta (70) años;

  5. la mujer embarazada o en período de lactancia;

  6. a la madre de un menor, o de una persona con discapacidad a su cargo.

El que quebrantare el arresto domiciliario cumplirá la totalidad de la sanción impuesta en el establecimiento público correspondiente.

Art.15- Diferimiento o suspensión del arresto. Podrá ser diferido el cumplimiento del arresto o suspendida su ejecución ya iniciada, en caso de requerirlo así una razón de humanidad o cuando le acarreare al contraventor un perjuicio grave y excepcional. Cesada la causal que motivó la decisión, la sanción se ejecutará inmediatamente.

Art. 16

Arresto de fin de semana. El Juez Contravencional en los casos en que hubiere impuesto sanción de arresto de hasta quince (15) días en forma efectiva, podrá autorizar su cumplimiento durante los fines de semana en forma continua o alternada.

En este caso la sanción se cumplirá en establecimientos para contraventores entre las catorce horas (14:00 hs.) del día sábado y las siete horas (07:00 hs.) del día lunes subsiguiente, debiendo computarse cada fin de semana cumplido en esta forma como dos (2) días de arresto.

Art. 17

Conversión del arresto. El condenado por una contravención a sanción de arresto de cumplimiento efectivo podrá solicitar al Juez Contravencional que se sustituya la misma por:

  1. trabajo comunitario, salvo que se tratare de contravenciones contra la autoridad, establecidas en el Título I del Libro II; o

  2. multa, la que cesará por su pago total, debiendo descontarse el tiempo de arresto efectivamente cumplido.

Art. 18

Libertad condicional. La libertad condicional no será aplicable a las contravenciones.

Art. 19

Multa. La sanción de multa será ordenada por el Juez Contravencional en Unidades Fijas (U.F.), cuyo monto se actualizará anualmente por la Ley Impositiva. Deberán ser abonadas ante el organismo recaudador pertinente en efectivo, tarjeta de débito o en cuotas mediante tarjeta de crédito.

Art. 20

Destino de las multas. El importe de las multas, dinero y valores decomisados ingresará a Rentas Generales de la Provincia o del Municipio, según el origen de las actuaciones.

Los elementos decomisados serán rematados de conformidad con lo establecido en el artículo 27.

En los casos en que la autoridad municipal instruya las actuaciones sumariales, el Municipio deberá destinar el veinte por ciento (20%) del importe de las multas ingresado a campañas de...

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