Ley Nro. 9083 - LEY Nº 9083 - ESTABLECE EL SISTEMA DE EMERGENCIA AGROPECUARIA EN LA PROVINCIA DE MENDOZA

EmisorMINISTERIO ECONOMÍA, INFRAESTRUCTURA Y ENERGÍA
Fecha de la disposición26 de Julio de 2018

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA,

SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y :

CAPITULO I Artículos 1 a 3

De la Declaración del Estado de Emergencia o Desastre Agropecuario.

ART. 1

Establécese el Sistema de Emergencia Agropecuaria en la Provincia de Mendoza, con el objeto de mitigar los daños causados por contingencias climáticas, meteorológicas, telúricas, biológicas o físicas que afecten la producción y/o capacidad de producción agropecuaria, incluyendo a la producción florícola y de hierbas aromáticas.

ART. 2

La Dirección de Agricultura y Contingencias Climáticas, o el organismo que en el futuro la reemplace, será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

ART. 3

La Autoridad de Aplicación una vez producida la contingencia procederá a:

  1. Informar los potenciales daños producidos por contingencias climáticas, meteorológicas, telúricas, físicas y/o biológicas, que no fueren previsibles o que siéndolo fueran inevitables y que por su intensidad o carácter extraordinario afecten la producción o capacidad de producción de una región o distrito productivo dificultando gravemente la evolución de las actividades incluidas en el Art. 1º.

  2. Determinar sobre la base de la información proveniente de las estaciones meteorológicas, de los radares, las áreas o distritos productivos afectados.

  3. En base a la información que surge de los incisos anteriores, proponer al Poder Ejecutivo las zonas o distritos productivos afectados, en un plazo no mayor a los treinta (30) días corridos después de ocurrida la contingencia.

  4. Determinar el lapso que abarcará la emergencia y/o desastre agropecuario para cada zona o distrito productivo:

    1- En el caso puntual de las heladas tardías, este lapso comenzará a regir desde el mes de diciembre del año en que ocurrió la contingencia y se extenderá, al menos, por dieciséis (16) meses.

    2- En el caso del granizo, este lapso comenzará desde el mes de enero de la temporada en que ocurrió la contingencia y se extenderá, al menos, por quince (15) meses.

    3- En los restantes casos de daños producidos por otras contingencias climáticas, meteorológicas, telúricas, físicas y/o biológicas, este lapso será determinado por la Autoridad de Aplicación en función del ciclo agrícola de los cultivos afectados.

  5. Una vez decretada la Emergencia o Desastre Agropecuario, realizará las gestiones para homologar la Emergencia Agropecuaria Provincial en el orden nacional, según establezca la legislación vigente.

CAPITULO II Artículos 4 a 10

De la certificación del Estado de Emergencia o Desastre Agropecuario.

ART. 4

Una vez ocurrida la contingencia, la Autoridad de Aplicación procederá a abrir el registro de denuncias a efectos de que los productores soliciten:

  1. Certificar la proporción del daño sufrido en cada uno de los cultivos en producción de los inmuebles rurales inscriptos en el Registro del Uso de la Tierra (RUT), respecto a la producción total anual que presumiblemente se hubiera logrado, de no acontecer algunas de las contingencias aludidas en el artículo 1 de la presente Ley.

  2. Certificar la proporción de daños sufridos en cada uno de los cultivos en producción de los inmuebles rurales inscriptos en el Registro del Uso de la Tierra (RUT), que afecten seriamente la futura capacidad de producción del mismo, lo que se materializará en el ciclo agrícola siguiente, según lo establezca la reglamentación de la presente Ley.

ART. 5

El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación, establecerá y determinará los porcentajes de los daños biológicos sufridos por cultivos, a los fines de obtener los beneficios establecidos en la presente, quedando excluidos los preceptos de la Ley N° 8970.

ART. 6

Cuando la certificación de los daños correspondiente al inciso a) del artículo 4º sea igual o superior al ochenta por ciento (80%), la Autoridad de Aplicación deberá extender al productor el certificado de desastre agropecuario en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles posteriores a la tasación definitiva.

ART. 7

Antes de finalizar el año calendario, la Autoridad de Aplicación deberá realizar un corte e informar la nómina de explotaciones agrícolas que hayan certificado daños en una proporción igual o superior al cincuenta por ciento (50%) de la producción volumétrica esperada durante la temporada vigente.

ART. 8

La Autoridad de Aplicación deberá extender el certificado de emergencia agropecuaria a todos aquellos inmuebles rurales que hayan certificado daños correspondientes al inciso a) artículo 4ª, iguales o superiores al cincuenta por ciento (50%) y hasta el setenta y nueve por ciento (79%), hasta el 1º de junio de cada año.

ART. 9

El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación observará la evolución de las explotaciones afectadas para modificar, cuando corresponda, la fecha de finalización del Estado de Emergencias y/o Desastre Agropecuario.

ART. 10

La certificación de las contingencias deberá realizarse por un plazo razonable en función de la magnitud de la misma y de las necesidades de los productores afectados.

CAPITULO III Artículos 11 a 20

De los beneficios para los productores declarados en Emergencia Agropecuaria.

ART. 11

La explotación agrícola damnificada por contingencias climáticas inscripta en el Registro del Uso de la Tierra (RUT) que acredite daños en su producción volumétrica esperada, entre el cincuenta por ciento (50%) y hasta el setenta y nueve por ciento (79%), será declarada en Emergencia Agropecuaria y gozará durante el período que dure el Estado de Emergencia de los siguientes beneficios:

  1. Eximición de la obligación de pagar el impuesto inmobiliario.

    b.Eximición de los cánones de riego (superficial y subterráneo) por un valor igual al cincuenta por ciento (50%) de la factura correspondiente.

  2. Prórroga de hasta noventa (90) días hábiles administrativos posteriores al vencimiento del período de emergencia para los vencimientos de cuotas correspondientes a créditos otorgados por organismos financieros oficiales o mixtos Provinciales, a pedido de los interesados, que se hicieran exigibles durante el período que rija la Emergencia. Tal prórroga no originará recargos, intereses ni actualización monetaria.

  3. Las instituciones financieras oficiales o mixtas Provinciales, deberán establecer líneas de créditos con la finalidad de proveer apoyo a los productores agropecuarios, comprendidos en la declaración de Emergencia Agropecuaria que cuenten con su respectivo certificado. En las zonas declaradas en Emergencia Agropecuaria se otorgarán créditos que permitan lograr la...

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