Ley Nro. 8989 - LEY - CREACIÓN FONDO DE FINANCIAMIENTO DE ACTIVIDADES ESTADÍSTICAS

EmisorMINISTERIO ECONOMÍA, INFRAESTRUCTURA Y ENERGÍA
Fecha de la disposición12 de Julio de 2017

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA,

SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y :

ART. 1

Créase en el ámbito del Ministerio de Economía, Infraestructura y Energía el Fondo de Financiamiento de Actividades Estadísticas.

ART. 2

El Fondo de Financiamiento de Actividades Estadísticas estará conformado por los siguientes recursos:

  1. Fondos provenientes de Entidades, Reparticiones u Organismos Públicos, Privados o Mixtos, sean municipales, provinciales, nacionales o internacionales destinados a realizar estudios y actividades estadísticas que no se encuentren comprendidas en el cronograma propio de estudios y actividades dispuesto por la Dirección de Estadísticas e Investigaciones Económicas a través de la resolución pertinente.

  2. Los fondos específicos que hubieran sido asignados por el Poder Ejecutivo para la realización de estudios y actividades estadísticas que no se encuentren comprendidas en el cronograma propio de estudios y actividades dispuesto por la Dirección de Estadísticas e Investigaciones Económicas a través de la resolución pertinente.

  3. Las sumas remanentes de ejercicios anteriores del Fondo de Financiamiento de Actividades Estadísticas que se crea por la presente, las cuales serán incluidos en la excepción contenida en el artículo 50 de la Ley de Administración Financiera.

ART. 3

El fondo creado por el artículo primero estará administrado por la Dirección de Estadísticas e Investigaciones Económicas, dependiente del Ministerio de Economía, Infraestructura y Energía y será de uso exclusivo para actividades que se desarrollan en esa Dirección y priorizando al personal de la misma.

ART. 4

El Fondo de Financiamiento de Actividades Estadísticas será destinado exclusivamente al pago de la totalidad de las erogaciones vinculadas al cumplimiento de los estudios y actividades estadísticas a las que se refiere el artículo segundo en sus incisos a) y b).

ART. 5

Dispóngase la creación del adicional “Hora Actividad Estadística”, de carácter remunerativo y no bonificable, que se abonará como un ítem incluido en la liquidación mensual de haberes del personal de la Dirección de Estadísticas e Investigaciones Económicas que sea afectado al cumplimiento de los estudios o actividades estadísticas detallado a que se refiere el artículo segundo, incisos a) y b).

ART. 6

El adicional a que se refiere el artículo anterior se...

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