Ley Nro. 8988 - MODIFICACIÓN LEY 8105-OPERATORIA EMERGENCIA AGRÍCOLA

EmisorMINISTERIO ECONOMÍA, INFRAESTRUCTURA Y ENERGÍA
Fecha de la disposición11 de Julio de 2017

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA,

SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y :

Artículo 1°

Modifícase el artículo 2° de la Ley N° 8.105, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 2°- El plazo de amortización de los convenios mencionados en el artículo anterior será en cinco (5) cuotas anuales y consecutivas, la primera de las cuales vencerá el treinta (30) de diciembre del año en el que se celebre el referido convenio y las restantes los mismos días de los años subsiguientes

.

Art. 2

°- Modifícase el artículo 3° de la Ley N° 8.105, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 3°- Los convenios de Reconocimiento y Refinanciación de Deuda que se celebren en virtud de lo dispuesto por la presente Ley, tanto para deudores en situación de cobranza judicial como extrajudicial, deberán ajustarse, en lo relativo a tasas de interés, bonificaciones y consolidación de deuda, a lo establecido en las Leyes Nros. 7.148, 7.392, 7.831 y sus complementarias.

Los deudores que optaren por la cancelación integral de sus deudas en un sólo y único pago, obtendrán una bonificación adicional especial del cincuenta por ciento (50%) sobre el monto final de la liquidación, además de las bonificaciones determinadas por el ordenamiento legal vigente.

Art. 3°

El Organismo Recaudador podrá optar por no continuar las gestiones administrativas y/o judiciales o desistir de las mismas en los supuestos contemplados en el artículo 7° de la Ley N° 7.831. Asimismo, podrá realizar dichas acciones en caso de imposibilidad, excesiva onerosidad, infructuosidad de la prosecución o susceptibilidad de las gestiones de cobranza a objeciones de naturaleza procesal y/o constitucional.

La decisión del Organismo Recaudador requerirá, en todos los casos, dictamen favorable jurídico y financiero-contable que fundamente la misma y no implicará condonación de la deuda, aun cuando ésta no pudiera perseguirse judicialmente.

Art. 4°

- Los sujetos alcanzados por las disposiciones del artículo anterior quedarán excluidos de la posibilidad de obtener financiamientos, acceder a beneficios de bonificación de tasas y/o a cualquier otro beneficio que la Administradora Provincial del Fondo otorgue o administre, ya sea por sí misma o en calidad de mandataria, fiduciaria, fiduciante o cualquier otro carácter jurídico que adopte, hasta tanto aquellos suscriban el respectivo...

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