Ley nº 8465. Código procesal civil de la provincia de Córdoba

AutorMiguel Ángel Bustos Argañarás
Páginas201-203
LEY Nº 8465
CÓDIGO PROCESAL CIVIL DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
[…]
CAPÍTULO IX
USUCAPIÓN
Sección 1° Medidas preparatorias
Plano y estudio de títulos
Artículo 780. El interesado deberá acompañar al escrito inicial:
1) Un plano de mensura del inmueble poseído del que surja, si se pudiere determinar, qué
inmuebles resultan afec tados en todo o en part e, confeccionado al ef ecto por profesional
autorizado y visado por la repartición catastral de la Provincia, la que deberá acompañar un
informe haciendo mención de los titulares de dominio, colindantes y sus domicilios.
Podrán utilizarse a esos fines los planos integrantes de una mensura colectiva efectuada con
el propósito de sanear títulos. En ambos casos, cuando el plano tuviese más de cinco ( 5) años de
visado por la repartición catastral, se admitirá la actualización del mismo mediante el
procedimiento de verificación del estado parcelario previsto en la legislación catastral, y 2) Un
estudio de los antecedentes sobre la titularidad del dominio y la condición catastral de los
inmuebles afectados, suscripto por profesional competente.
En la solicitud se indicarán los nombres de los colindantes y sus domicilios, si los conociere.
Informes
Artículo 781. El tribunal dispondrá que se requieran informes:
1) A las reparticiones de recaudación tributaria y prestatarias de servicios públicos
inmobiliarios, tanto municipales o comunales y provinciales sobre quienes figuren en sus
registros como titulares del dominio, contribuyentes o usuarios respecto de los inmuebles
afectados por la mensura, y sus domicilios reales o fiscales, sobre la base de los datos que
proporcione la documentación a que se refiere el artículo precedente;
2) Al registro de la propiedad inmueble con los datos sobre la presunta titularidad del dominio
que surjan de los informes precedentes, para que confirme o rectifique esa titularidad y, en su
caso, informe sobre quienes son titulares de otros derechos reales que afecten ese dominio y sus
domicilios;
3) Al Juzgado Electoral Federal para que suministre los domicilios que figuran en sus
registros de las personas que, conforme a los informes previstos en los incisos anteriores,
aparezcan como presuntos propietarios del inmueble materia del pleito, o colindantes del mismo,
y 4) A la Unidad Ejecutora y al Registro Personal de Poseedores en los mismos términos de los
dos primeros incisos.
Los informes referidos en los incisos 1) y 2) deberán ser expedidos por las reparticiones
públicas indicadas, dándole un trato especial y preferente, resultando de aplicación al efecto lo
dispuesto en los artículos 2º, 3º, 4º, 5º y 9º de la Ley Nº 8884 y sus modificatorias.
Sección 2° Demanda y citaciones
Demanda
Artículo 782. La demanda deberá deducirse dentro del plazo falta de veinte días de expedido
el informe registral a que se refiere el inc. 2) del artículo precedente. Caso contrario el interesado
será tenido por desistido.
La acción se dirigirá contra quienes aparezcan como titulares del dominio en el informe a que
se refiere el inc. 2) del artículo anterior y contra quienes se consideren con derechos sobre el
inmueble objeto del juicio.

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