Ley 9150

AutorMiguel Ángel Bustos Argañarás
Páginas196-200
Declara de orden público el saneamiento de los títulos de propiedad.
Córdoba, 03 de marzo de 2004
Boletín Oficial: 23 de marzo de 2004
Vigente, de alcance general
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º. Decláranse de orden público el saneamiento de los títulos de propiedad para
obtener el registro real de dominio y el relevamiento de la situación posesoria de los inmuebles
urbanos, rurales y semi rurales, ubicados en todo el territorio provincial.
Artículo 2º. La presente Ley persigue los siguientes objetivos:
a) la realización de todos los actos y trámites que resulten necesarios y conducentes para el
saneamiento de los títulos de propiedad;
b) la ejecución de las tareas necesarias para determinar los inmuebles en situación de
irregularidad o conflicto dominial y la búsqueda de los antecedentes que resulten necesarios para
solucionarlos;
c) prestar asesoramiento técnico a los ciudadanos que tengan problemas para la obtención
del título de propiedad, y d) promover y auspiciar toda iniciativa sobre saneamiento de títulos de
dominio sobre inmuebles.
Artículo 3º. La determinación de los inmuebles en situación de conflicto o irregularidad
dominial, podrá hacerse de oficio o a requerimiento de los particulares interesados.
Artículo 4º. La Autoridad de Aplicación promoverá el acuerdo de partes cuando se hayan
individualizado los poseedores y los titulares del dominio registrado.
Artículo 5º. Ratifícase la vigencia del texto incorporado por el Artículo 24 de la Ley Nº 9100
como Inci so d) del Artícu lo 1º de la Ley Nº 5 485 (Régimen de S ubdivisión de In muebles Rurales ).
TÍTULO II
POSEEDORES
Artículo 6º. Créase el Registro Personal de Poseedores, en el cual podrán anotarse las
personas que invoquen y acrediten la posesión de inmuebles urbanos, rurales y semi rurales, el
cual dependerá y será administrado por el Registro General de la Provincia.
Artículo 7º. En el Registro Personal de Poseedores creado por el Artículo anterior, podrán
inscribirse aquellas parcelas urbanas, rurales y semi rurales sujetas a actos posesorios, con la
extensión que determine la reglamentación, sin perjuicio que el dominio de las mismas, o de la
mayor superficie, se encuentre sin matricular o inscripto en el Registro General de la Provincia
a nombre de una persona distinta a quien aparece invocando la posesión.
En este último caso deberá marginarse la inscripción en el Registro General de la Provincia
a los fines de su publicidad con relación a terceros interesados.
Artículo 8º. La anotación de la posesión regulada por la presente Ley será realizada en
cuanto por derecho corresponda y sin perjuicio de los derechos de terceros.
Artículo 9º. Las personas que pretendan anotar las parcelas urbanas, rurales o semi rurales
sobre las que invocan el ejercicio del derecho de posesión, deberán suscribir y presentar ante los
Juzgados de Paz de su jurisdicción, o ante el organismo que la Autoridad de Aplicación
determine, una Declaración Jurada —realizada con intervención de dos testigos que manifiesten
conocer la existencia material de la posesión y den fe sobre la veracidad de los antecedentes
consignados— con firmas certificadas por autoridad notarial, judicial o policial.

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