Ley Nº 8.911

EmisorMrio. de Gbno. Trabajo y Justicia
Fecha de la disposición 4 de Octubre de 2016

LEY Nº 8.911

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de

L E Y:

Artículo 1°

Sustitúyase el Artículo 1° de la Ley N° 8.008, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 1° Concepto y Función.

El Ministerio Público Fiscal es un órgano independiente que conforma y desarrolla sus funciones en el ámbito del Poder Judicial, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, con atribuciones orgánicas, autonomía funcional, financiera y presupuestaria.

Administrará su propio presupuesto rindiendo cuentas en forma directa al Tribunal de Cuentas de la Provincia. Deberá elevar su proyección de gastos y recursos al Poder Ejecutivo a los efectos de incorporarlos en el Proyecto de Presupuesto General de la Provincia en un plazo máximo de treinta (30) días antes de la fecha establecida en nuestra Constitución para la presentación del Proyecto de Presupuesto General de la Provincia ante el Poder Legislativo.

Para el cumplimiento de sus funciones el Procurador General dispondrá como recursos el treinta y cinco por ciento (35%) de la recaudación en concepto de tasa de justicia y los fondos que se le asignen anualmente a través del Presupuesto General de la Provincia.

No podrán realizarse modificaciones presupuestarias sobre el presupuesto votado anualmente para el Ministerio Público Fiscal sin autorización del Procurador General.

Artículo 2°

Sustitúyase el Artículo 2° de la Ley N° 8.008 el quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 2° - Composición General.

El Procurador General es el superior jerárquico de los Magistrados, y Funcionarios que desempeñan el Ministerio Público Fiscal.

Integran el Ministerio Público Fiscal:

Magistrados:

1)

Los Fiscales Adjuntos.

2)

Los Fiscales de Cámara.

3)

Los Fiscales de Instrucción, Fiscales en lo Penal de Menores, Fiscales en lo Civil, Comercial, Minas y de Paz.

4)

Los Fiscales Correccionales.

Funcionarios:

5)

El Coordinador General y el Administrador Financiero.

6)

Los Abogados Oficiales de la Oficina de Querellantes Particulares.

7)

El Secretario General de la Procuración y los Abogados Auxiliares de la Procuración.

Organos Auxiliares:

8)

Los Ayudantes Fiscales.

9)

Los Secretarios y Prosecretarios de Fiscalías de Cámara y de los Agentes Fiscales.

10)

El personal administrativo.

11)

Los integrantes de la Policía Judicial.

12)

Los integrantes del Cuerpo Médico Forense.

Artículo 3º

Sustitúyase el Artículo 3° de la Ley N° 8.008, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 3°- Principios que regulan su actuación.

Ejercerá sus funciones con arreglo a los principios de unidad de actuación, dependencia jerárquica, legalidad, oportunidad y objetividad.

1)

Unidad de actuación: el Ministerio Público Fiscal es uno y será representado por cada uno de sus integrantes en los actos y procesos en que actúen de manera unipersonal o conjuntamente.

2)

Dependencia jerárquica: se organiza jerárquicamente y cada magistrado controla el desempeño de quienes lo asisten y es responsable por la gestión que tiene a su cargo.

3)

Legalidad y oportunidad: el Ministerio Público Fiscal ejercerá, con arreglo a la presente Ley y los principios establecidos en el Código de Procedimiento Penal de Mendoza, la acción penal y requerirá la justa aplicación de la ley, sin perjuicio de solicitar a los tribunales la suspensión total o parcial de la persecución penal en los casos que sea procedente con arreglo a los principios establecidos en el Código de Procedimiento Penal de Mendoza, a excepción de los delitos que aparezcan cometidos por funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones o en perjuicio de la Administración Pública.

4)

Objetividad: el Ministerio Público Fiscal actuará de un modo objetivo, fundado en el interés social y en la correcta aplicación de la Constitución Nacional, de los Tratados Internacionales, de la Constitución Provincial y de las leyes.

Artículo 4º

Sustitúyase el Artículo 4° de la Ley N° 8.008, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 4 - Incompatibilidades.

Los miembros del Ministerio Público Fiscal no podrán ejercer la abogacía ni la representación de terceros en juicios, salvo en los asuntos propios o en los de su cónyuge, ascendientes o descendientes, o bien cuando lo hicieren en cumplimiento de un deber legal. Alcanzan a ellos las incompatibilidades que establece la Constitución Provincial y las leyes respecto de los restantes miembros del Poder Judicial, con excepción de la docencia universitaria, cuando ella no alcance la dedicación exclusiva, siempre previa autorización del Procurador General.

Artículo 5°

Sustitúyase el Artículo 5° de la Ley N° 8.008, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 5° - Autonomía Funcional.

La organización y funcionamiento del Ministerio Público Fiscal será la que surja de la Constitución Provincial, de la presente Ley y de las resoluciones de carácter general que al efecto dicte el Procurador General en el marco de las disposiciones constitucionales y legales.

El Ministerio Público Fiscal actúa coordinadamente con las demás autoridades de la Provincia, pero sin sujeción a instrucciones o directivas emanadas de órganos ajenos a su estructura.

Artículo 6°

Sustitúyase el Artículo 6° de la Ley N° 8.008, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 6° - Deber de colaboración.

Los integrantes del Ministerio Público Fiscal en cualquiera de sus niveles podrán requerir la colaboración de todo funcionario o autoridad del Estado, de sus entes descentralizados y de los organismos de control de la función pública, quienes estarán obligados a prestarla sin demora y a proporcionar los documentos e informes que les sean pedidos, dentro de los límites legales y en el término establecido en el requerimiento. Idéntica obligación tendrán respecto a los organismos e instituciones privadas.

Artículo 7°

Sustitúyase el Artículo 7° de la Ley N° 8.008, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 7° Información pública.

Los integrantes del Ministerio Público Fiscal deberán dar información del ámbito de su competencia, salvo cuando ello afecte la privacidad o la seguridad de las personas, o los asuntos públicos que requieran reserva, o comprometan la eficacia y el trámite de las investigaciones en curso.

En los casos que corresponda secreto de sumario o reserva de las actuaciones, su violación habilitará la imposición de sanciones disciplinarias. En caso de reiteración podrá constituir causal de imputación de mal desempeño conforme lo dispone el Artículo 164 de la Constitución Provincial.

Artículo 8°

Sustitúyase el Artículo 8° de la Ley N° 8.008, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 8° - Capacitación.

El Ministerio Público Fiscal promoverá la permanente capacitación y especialización de todos sus miembros, a través de programas destinados a tal fin. Cada uno de ellos tiene tanto el derecho a recibir la capacitación como el deber de cumplir con las actividades generales y especificas que allí se fijen.

Artículo 9°

Sustitúyase el Artículo 9° de la Ley N° 8.008, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 9° - Visitas.

Los miembros del Ministerio Público Fiscal efectuarán las visitas pertinentes a los establecimientos carcelarios y demás lugares de internación y detención en el modo y oportunidades previstas en los reglamentos que al efecto dicte el Procurador General.

Artículo 10

Sustitúyase el Artículo 10 de la Ley N° 8.008, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 10 - Cooperación e integración de recursos.

El Ministerio Público Fiscal podrá celebrar, en el marco de la legislación vigente, convenios con el Estado Nacional y Provincial, Colegios Profesionales, Universidades, Organismos Provinciales, Municipios, Organizaciones no Gubernamentales y todo otro ente público o privado, para la realización de sus fines, pudiendo incluso convocar a dichas instituciones a reuniones de coordinación e información, promoviendo el fortalecimiento del quehacer común a través de equipos interdisciplinarios.

Artículo 11

Sustitúyase el Artículo 11 de la Ley N° 8.008, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 11 - Asistencia a la víctima y protección a testigos.

El Ministerio Público Fiscal asesorará a la víctima, garantizando sus derechos y facultades establecidos en las leyes, derivándola a los órganos competentes con que cuente el Poder Ejecutivo a fin de proteger a quienes revistan el carácter de víctimas, testigos o hayan colaborado con la Administración de Justicia y por tal motivo corran peligro de sufrir algún daño.

Artículo 12

Sustitúyase el Artículo 12 de la Ley N° 8.008, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 12 - Formas de conciliación.

El Ministerio Público Fiscal podrá propiciar y promover la utilización de todos los mecanismos de mediación y conciliación, que permitan la solución pacífica de los conflictos. Con noticia de cada una de las partes interesadas y de la víctima o damnificado, que en caso de desacuerdo, podrá solicitar la conversión de la acción pública en privada, en...

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