Ley Nº 7.994

EmisorMinisterio de Gobierno Justicia y Derechos Humanos
Fecha de la disposición17 de Diciembre de 2008

LEY Nº 7.994

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de

L E Y:

Artículo 1

Sustitúyase el texto del artículo 108 del Código Procesal Penal, Ley 6730 y 7007 que quedará redactado de la siguiente forma:

“Art. 108 - Víctima del Delito:

La víctima del delito o sus herederos forzosos, tendrán derecho a ser informados acerca de las facultades que pueden ejercer en el proceso.

Sin perjuicio de todo ello tendrán también derecho a:

  1. Recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes.

  2. Ser informada por la oficina correspondiente acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso penal, especialmente la de constituirse en actor civil.

  3. Ser informada sobre el estado de la causa y la Situación del imputado.

  4. Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante los datos procesales en los cuales intervenga sea acompañada por persona de su confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la verdad real de lo ocurrido.

  5. La protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.

  6. En los procesos vinculados con violencia familiar, el magistrado interviniente, previa vista al Ministerio Público podrá disponer a petición de la víctima, o de un representante legal o del Ministerio Pupilar como medida cautelar, y mediante resolución fundada, la exclusión o en su caso la prohibición del ingreso del imputado al hogar de la víctima. Así también se procederá cuando el delito haya sido cometido en perjuicio de quien conviviera bajo el mismo techo y existan motivos para presumir la reiteración de hechos de la misma naturaleza. La medida se dispondrá con posterioridad a la imputación, teniendo en cuenta las características y gravedad del hecho denunciado, como también las circunstancias personales y particulares del presunto autor de aquél. Una vez cesadas las razones que obligaron a la adopción de la medida, a juicio del magistrado, y en su caso a pedido del interesado o del Ministerio Pupilar, se dispondrá su inmediato levantamiento.

Los derechos reconocidos en este artículo deberán ser anunciados por el órgano policial o judicial, al momento de practicar la primera diligencia procesal con la víctima o sus causahabientes, bajo pena de nulidad del acto.

Los derechos referidos en el presente artículo son reconocidos también a las asociaciones...

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