Ley Nº 7.912

EmisorMinisterio de Hacienda
Fecha de la disposición 5 de Agosto de 2008

LEY Nº 7.912

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de

L E Y:

Artículo 2º

Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a tramitar las modificaciones presupuestarias correspondientes a fin de dar cumplimiento a los incrementos dispuestos por el artículo 1º de la presente ley. A tal efecto exceptúase de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 7.837 inc. b) a los Ministerios y/o Secretarías a los que se les refuerza la partida Locaciones de Servicios y hasta los importes detallados en la Planilla Anexa I que forma parte integrante de la presente Ley.

Los fondos por este concepto deberán ser transferidos en forma mensual hasta el tercer día hábil de cada mes, a partir del mes siguiente de la sanción de la presente Ley.

Artículo 6º

A los fines previstos en el Artículo 5º autorízase al Poder Ejecutivo, a través de los Ministerios de Hacienda y de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos, a suscribir los respectivos Convenios y toda la documentación complementaria requerida para formalizar dicha operatoria con los Municipios.

Artículo 7º

El financiamiento a que hace referencia el artículo 5º podrá ser aplicado a:

1) Erogaciones corrientes y no corrientes.

2) Refinanciación de las deudas que, al 31 de diciembre de 2.007, los Municipios mantengan con la Provincia por cualquier concepto, salvo las refinanciaciones otorgadas o a otorgarse en el marco del Decreto Nº 1.266/06 modificado por el Artículo 93 de la Ley Nº 7.837.

3) Financiamiento para el pago de las deudas que los Municipios tengan al 31 de diciembre de 2.007 con empresas de servicios públicos, en concepto de reembolsos por obras realizadas, que hubieren originado litigio administrativo o judicial. El otorgamiento de dicho financiamiento queda sujeto al acuerdo con las respectivas empresas respecto de la compensación de deudas con la Provincia y/u otras formas de pago.

4) Reembolso a los Municipios, en concepto de préstamo, de la totalidad de las cuotas descontadas y/o pagadas por éstos al 30 de octubre de 2.008 en concepto de amortización de deudas con la Provincia. El decreto reglamentario determinará cuáles operatorias podrán incluirse en la modalidad descripta en el presente apartado.

Artículo 8º

El reintegro de los fondos recibidos por los Municipios en virtud de las operaciones previstas en el Artículo 7º, se ajustará a las siguientes condiciones:

1) Moneda: Pesos.

2) Amortización del Capital: se efectuará en ochenta y tres (83) cuotas mensuales iguales y consecutivas equivalentes al uno con diecinueve por ciento (1,19%) y una última equivalente al uno con veintitrés por ciento (1,23%) del capital, las que serán canceladas a partir del mes de enero de 2.010.

3) Intereses: Se devengarán a partir de las fechas que cada caso se determine, se capitalizarán hasta el 31 de diciembre de 2008 y serán pagaderos mensualmente, siendo el primer vencimiento en el mes de enero de 2.009. La tasa de interés será del seis por ciento (6%) nominal anual.

Artículo 9º

A los fines...

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