Ley N° 6164

EmisorLegislatura de la Ciudad de Buenos Aires
Fecha de la disposición23 de Mayo de 2019
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
"2019 -Año del 25° Aniversario del reconocimiento de la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires"
LEY N.° 6164
Buenos Aires, 16 de mayo de 2019.
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- Incorpórase la siguiente definición a las Definiciones Generales
contenidas en el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017):
“Dispositivo de movilidad personal : Vehículos de una o más ruedas dotados de una
única plaza y propulsados exclusivamente por motores eléctricos. Sólo pueden estar
equipados con un asiento si están dotados de sistema de autobalance. Se excluyen de
esta definición los vehículos sin sistema de auto-balanceo y con asiento, los vehículos
concebidos para competición y los vehículos para personas con movilidad reducida.“
Art. 2°.- Sustitúyense las siguientes definiciones de las Definiciones Generales
contenidas en el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017):
“Bicisenda: Sector señalizado y especialmente acondicionado en aceras y espacios
verdes para la circulación de ciclorodados y dispositivos de movilidad personal.“
“Ciclocarril: Sector señalizado especialmente en la calzada para la circulación con
carácter preferente de ciclorodados y dispositivos de movilidad personal.“
“Ciclovía: Sector de la calzada señalizado especialmente con una separación que
permita la circulación exclusiva de ciclorodados y dispositivos de movilidad personal.“
Art. 3°.- Incorpórase el siguiente texto como inciso f) al artículo 1.2.2 del Código de
Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148
(texto consolidado por Ley 6017):
“f) Restricciones para la circulación por determinadas arterias o tramos de las mismas
de vehículos identificados por su tipo, uso o peso.“
Art. 4°.- Sustitúyese el título del Capítulo 4.2 del Código de Tránsito y Transporte de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley
6017), por el siguiente:
“Capítulo 4.2
Motovehículos, ciclorodados y dispositivos de movilidad personal“
Art. 5°.- Incorpórase el siguiente texto como artículo 4.2.5 al Código de Tránsito y
Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto
consolidado por Ley 6017):
“4.2.5 Requisitos para dispositivos de movilidad personal.
Los dispositivos de movilidad personal deben poseer los siguientes requisitos de
Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Nro 5623 - 23/05/2019

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR