Ley N° 1925

FirmantesDe Estrada-Bello
Jefe de GobiernoJorge Telerman
EmisorLegislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición23 de Marzo de 2006

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

LEY DE MINISTERIOS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

LEY N° 1925

LEY DE MINISTERIOS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD - MINISTERIO DE GOBIERNO - HACIENDA - SALUD - EDUCACIÓN - CULTURA - DERECHOS HUMANOS Y SOCIALES - PRODUCCIÓN - GESTIÓN PÚBLICA Y DESCENTRALIZACIÓN - ESPACIO PÚBLICO - PLANEAMIENTO Y OBRAS PÚBLICAS - MEDIO AMBIENTE

Buenos Aires, 23/03/2006

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley:

Ley de Ministerios

del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Título I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 28
Artículo 1°

El Jefe de Gobierno es asistido en sus funciones por los Ministros o Ministras, de conformidad con las facultades y responsabilidades que les confiere la presente Ley. La asistencia será individual en las materias que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y esta Ley determinan como de sus respectivas competencias o en conjunto en los casos allí establecidos o autorizados.

Título II Artículos 2 a 7

Ministerios del Poder Ejecutivo

Artículo 2°

El despacho de los negocios del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires está a cargo de once (11) Ministerios, que son los siguientes:

  1. Ministerio de Gobierno

  2. Ministerio de Hacienda

  3. Ministerio de Salud

  4. Ministerio de Educación

  5. Ministerio de Cultura

  6. Ministerio de Derechos Humanos y Sociales

  7. Ministerio de Producción

  8. Ministerio de Gestión Pública y Descentralización

  9. Ministerio de Espacio Público

  10. Ministerio de Planeamiento y Obras Públicas

  11. Ministerio de Medio Ambiente

Artículo 3°

Los Ministros integran en conjunto el Gabinete del Poder Ejecutivo y se reúnen a convocatoria del Jefe de Gobierno.

Artículo 4°

Los acuerdos que dan origen a normas conjuntas emanadas de los Ministerios son suscriptos en primer término por el Ministro a quien compete el asunto o por el que lo haya iniciado, y por los otros Ministros intervinientes en el orden del artículo 2° de esta Ley y son ejecutados por el Ministro a cuyas áreas corresponda o por el que se designe al efecto en el propio acuerdo.

Artículo 5°

Los actos del Poder Ejecutivo son refrendados por el Ministro competente en la materia. Cuando ésta sea atribuible a más de un Ministerio, el Poder Ejecutivo determinará la forma y el plazo en que cada uno de ellos toma intervención en la parte o partes del acto relativo a sus competencias. En caso de duda acerca del Ministerio a que corresponda un asunto, éste será tramitado por el que designare el Jefe de Gobierno.

Artículo 6°

En caso de ausencia transitoria por cualquier motivo, o vacancia, los Ministros son reemplazados en la forma en que determine el Poder Ejecutivo.

Artículo 7°

Cada Ministerio puede proponer al Poder Ejecutivo la creación de las Unidades Organizativas que estime necesarias de conformidad con las exigencias de las respectivas áreas de su competencia. La creación y funciones específicas de dichos organismos son determinadas por decreto.

Título III Artículo 8

Funciones Comunes a todos los Ministros

Artículo 8°

Las funciones de los Ministros son:

  1. Como integrantes del Gabinete de Ministros:

    1- Intervenir en la determinación de los objetivos políticos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

    2- Intervenir en la definición de las políticas y de las estrategias del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

    3- Intervenir en la asignación de prioridades y en la aprobación de planes, programas y proyectos;

    4- Intervenir en la preparación del proyecto de presupuesto del Poder Ejecutivo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

    5- Informar sobre actividades propias de sus competencias que el Jefe de Gobierno considere de interés para conocimiento del resto del Gabinete;

    6- Intervenir en todos aquellos asuntos que el Jefe de Gobierno someta a su consideración.

  2. En materia de su competencia:

    1- Cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la legislación vigente;

    2- Refrendar y legalizar con su firma los actos del Jefe de Gobierno y los dictados que constituyan acuerdos generales de los Ministros;

    3- Elaborar y suscribir los mensajes, proyectos de ley y decretos originados en el Poder Ejecutivo, así como los reglamentos que deban dictarse para asegurar el cumplimiento de las normas vigentes;

    4- Orientar en forma indicativa las actividades del sector privado vinculadas con los objetivos de su área;

    5- Promover y fortalecer la iniciativa privada en función del bien común a través de la coordinación de las funciones y acciones de sus organismos dependientes y las de éstos con las del ámbito privado;

    6- Representar política y administrativamente a sus respectivos Ministerios;

    7- Resolver todo asunto concerniente al régimen administrativo de sus respectivos Ministerios ateniéndose a los criterios de gestión que se dictaren, y adoptar las medidas de coordinación, supervisión y contralor necesarias para asegurar el cumplimiento de las funciones de su competencia;

    8- Coordinar con los demás Ministerios los asuntos de interés compartido de modo que las propuestas resultantes constituyan soluciones integradas que armonicen con la política general y sectorial del gobierno;

    9- Intervenir en las actividades de cooperación nacional e internacional en las materias de sus competencias específicas;

    10- Cumplir y velar por el cumplimiento de las decisiones que emanen del Poder Judicial en uso de sus atribuciones; redactar y elevar a consideración del Poder Ejecutivo la memoria anual de la actividad cumplida por su Ministerio;

    11- Realizar, promover y auspiciar las investigaciones científico-tecnológicas así como el asesoramiento y asistencia técnica en el área de su competencia conforme las pautas que fije el Poder Ejecutivo;

    12- Preparar y difundir publicaciones, estudios, informes y estadísticas de temas relacionados con sus competencias;

    13- Intervenir en el ámbito de su competencia en las acciones tendientes a lograr la efectiva integración territorial y descentralización de competencias, atendiendo pautas de equidad, redistribución y compensación de diferencias estructurales entre las Comunas;

    14- Intervenir en las acciones para solucionar situaciones extraordinarias o de emergencia, en el área de su competencia, que requieran la participación del Poder Ejecutivo.

Título IV Artículos 9 y 10

Secretarías del Poder Ejecutivo

Artículo 9°

Las tareas de apoyo necesarias para la actividad del Jefe de Gobierno son atendidas por las siguientes Secretarías:

  1. Secretaría General

  2. Secretaría Legal y Técnica

  3. Secretaría de Prensa y Difusión

Artículo 10

El titular de la Secretaría General tendrá rango y jerarquía de Ministro.

Título V Artículo 11

Funciones Comunes a las Secretarías

Artículo 11

Son funciones comunes de todas las Secretarías las siguientes:

  1. Colaborar con el Jefe de Gobierno en la solución de los problemas propios de su competencia;

  2. Someter a consideración de los Ministros los proyectos de decretos o resoluciones que corresponda dictar respecto de asuntos de su competencia;

  3. Informar por escrito, emitiendo opinión fundada sobre los asuntos en trámite, cuando así lo requiriese el Jefe de Gobierno;

  4. Dirigir, supervisar, coordinar y ejecutar todas las acciones relacionadas con la función específica de su área;

  5. Participar de las reuniones de Gabinete.

Título VI Artículos 12 a 14

Delegación de Facultades

Artículo 12

Facúltase al Poder Ejecutivo a delegar en los Ministros y en los Secretarios del Jefe de Gobierno las facultades relacionadas con las materias que les competen, de acuerdo con lo que determine expresa y taxativamente por decreto.

Artículo 13

Los Ministros podrán delegar la resolución de asuntos relativos al régimen económico y administrativo de sus respectivas áreas en los funcionarios que determinen conforme con su organización, sin perjuicio del derecho de los afectados a deducir los recursos que correspondan.

Artículo 14

Las resoluciones que dicten los Ministros tendrán carácter definitivo en lo que concierne al régimen económico y administrativo de sus respectivas jurisdicciones, salvo el derecho de los afectados a deducir los recursos que legalmente correspondan.

Título VII Artículos 15 a 28

Ministerios y Secretarías en Particular

Ministerio de Gobierno

Artículo 15

Comprende al Ministerio de Gobierno asistir al Jefe de Gobierno en todo lo inherente a sus competencias, de acuerdo con los objetivos que se enuncian a continuación:

  1. Coordinar y articular las relaciones con el Poder Judicial.

  2. Organizar las estructuras de asistencia técnica y ejecución de la convocatoria electoral, el financiamiento de los partidos políticos y los institutos de la democracia participativa.

  3. Entender en el diseño de la reforma política distrital y coordinar con el Ministerio de Gestión Pública y Descentralización la política subdistrital y en la organización, funcionamiento y financiamiento de procesos e instituciones políticas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

  4. Promover estrategias y políticas metropolitanas concernientes a un Sistema Integral de Seguridad de acuerdo a la Constitución y las Leyes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las establecidas en el ámbito nacional.

  5. Promover programas y proyectos de desarrollo en lo referente a políticas de Seguridad Pública y Prevención del Delito en el marco del Consejo Metropolitano de complementación para la Seguridad Interior.

  6. Propender a la...

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