Ley Nº 13.837 de 07 de Julio de 2008

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley

ARTICULO 1º

Créase el Cuerpo de Magistrados Suplentes del que dispondrá la Suprema Corte de Justicia para cubrir vacantes transitorias. Se considerará vacante transitoria la falta de cobertura temporaria del cargo de Magistrado por renuncia, remoción, suspensión en los términos del artículo 183º de la Constitución Provincial, fallecimiento o licencia por un plazo de más de sesenta días corridos.

ARTICULO 2º

La cobertura de vacantes corresponderá a Magistrados integrantes de todos los organismos mencionados en el artículo 1º de la Ley 5.827 (Ley Orgánica del Poder Judicial) y sus modificatorias, a excepción de los magistrados integrantes de la Suprema Corte de Justicia.

No podrá integrarse un Tribunal con más de un Magistrado Suplente.

ARTICULO 3º

Integración: El Cuerpo de Magistrados Suplentes estará integrado por el número de Magistrados Suplentes que la Legislatura cree a requerimiento de la Suprema Corte de Justicia, divididos por fuero y región.

Las regiones en que se encuentra dividido el Cuerpo de Magistrados Suplentes son:

  1. Departamentos Judiciales de La Plata, Lomas de Zamora, Quilmes y Moreno-General Rodríguez.

  2. Departamentos Judiciales de Morón, San Martín, La Matanza y San Isidro.

  3. Departamentos Judiciales de Zárate-Campana, San Nicolás y Pergamino.

  4. Departamentos Judiciales de Junín, Trenque Lauquen y Mercedes.

  5. Departamentos Judiciales de Azul, Mar del Plata y Dolores.

  6. Departamentos Judiciales de Bahía Blanca y Necochea.

ARTICULO 4º

Designación y Remoción: La designación de los integrantes del Cuerpo de Magistrados Suplentes se efectuará siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 175º de la Constitución Provincial.

Los aspirantes a integrar el Cuerpo de Magistrados Suplentes deberán cumplir los requisitos exigidos por el artículo 177º respecto de las exigencias para ser Juez de las Cámaras de Apelación y el artículo 181º, ambos de la Constitución Provincial y no podrán ser Magistrados jubilados.

Los Magistrados designados podrán ser suspendidos y removidos del Cuerpo de Magistrados Suplentes por el procedimiento establecido por el artículo 182 y concordantes de la Constitución Provincial.

ARTICULO 5º

La Suprema Corte de Justicia requerirá a la Legislatura aumentar o disminuir el número de integrantes del Cuerpo de Magistrados Suplentes, de conformidad con los informes relativos al número de vacancias por fuero y sus causas.

ARTICULO 6º

Informada la existencia de vacante en los términos del artículo 1º de la presente Ley, la Suprema Corte de Justicia procederá a...

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