Ley 26.355. Marcas Colectivas
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1. Marca Colectiva es todo signo que distingue los productos y/o servicios elaborados o prestados por las formas asociativas destinadas al desarrollo de la economía social.
2. Sólo podrá solicitar y ser titular de la misma un solo agrupamiento constituido por productores y/o prestadores de servicios inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por el Decreto del Poder Ejecutivo nacional 189/04.
3. A los efectos registrales se aplicará a la Marca Colectiva lo establecido por los artículos 1, 2 y 3 de la ley 22.362 de Marcas y Designaciones.
4. Será autoridad de aplicación el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, organismo autárquico creado por ley 24.481, modificada por ley 24.572.
5. Juntamente con la solicitud de registro o de transferencia se deberá acompañar el acta de constitución del agrupamiento, el certificado de efector de economía social y el reglamento de uso.
6. El reglamento de uso deberá ser aprobado por el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía social y contendrá:
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La denominación o identificación del agrupamiento solicitante;
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Domicilio real;
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Objeto del agrupamiento de productores o prestadores de servicios;
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Órgano de administración que, conforme su propia normativa, esté facultado para representar a la entidad;
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Condiciones de afiliación, las que incluirán como requisito esencial estar inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social;
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Requisitos que deben cumplir las personas afiliadas para obtener la autorización de uso de la marca colectiva;
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Cualidades comunes que deben presentar los productos y/o servicios referidas al origen empresarial, la calidad, el modo de producción o fabricación u otras características;
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Reglas y demás condiciones a que debe sujetarse el uso de la marca colectiva por las personas autorizadas a su uso;
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Mecanismos de supervisión y verificación para el control del uso de la marca colectiva, conforme a las reglas y condiciones referidas precedentemente;
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Infracciones y correspondientes sanciones por el uso de la marca en forma distinta de lo regulado en el reglamento, incluyendo la suspensión, cancelación temporal o definitiva de la autorización de uso;
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Procedimientos para la aplicación de las sanciones;
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Motivos por los que se puede prohibir el uso de la marca a un miembro de la asociación;
ll) Y otros que establezca el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social.
7. Toda modificación del reglamento de uso de la marca colectiva adquirirá validez y eficacia desde su aprobación por el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social.
8. La solicitud de una marca colectiva incluye la petición de registro en todas las clases del nomenclador internacional que utiliza la autoridad de aplicación. Esta podrá proceder a la concesión de la solicitud en relación a un número determinado de las clases cuando resulte procedente, y podrá ampliar dicha concesión respecto a otra u otras en cuanto se hayan removido los impedimentos legales que pudieron existir.
9. La oposición a la solicitud de registro de una marca colectiva...
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