LEY L-1188. Derogacion de normas nacionales que eximan o permitan capitalizar el pago de impuestos a empresas del estado. (Antes Ley 22016)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaImpositivo
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación22 de Junio de 1979
Artículo 1

Deróganse todas las disposiciones de leyes nacionales, ya sea generales, especiales o estatutarias, en cuanto eximan o permitan capitalizar el pago de tributos nacionales, provinciales y municipales (impuestos, tasas y contribuciones) a: las sociedades de economía mixta regidas por el Decreto-Ley 15349/46 , las Empresas del Estado regidas por la Ley 13653 (texto ordenado por Decreto N° 4053/55 y modificaciones) , o por leyes especiales, las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria regidas por la Ley 19550 , las sociedades anónimas con simple participación estatal regidas por la Ley 19550 , las Sociedades del Estado regidas por la Ley 20705 , las empresas formadas por capitales de particulares e inversiones de los fiscos nacional, provinciales y municipales -todas ellas inclusive aunque prestaren servicios públicos-, los bancos y demás entidades financieras nacionales regidos por la Ley 21526 y/o las leyes de su creación, según corresponda y todo otro organismo nacional, provincial y municipal que venda bienes o preste servicios a terceros a título oneroso.

Lo expuesto en el párrafo anterior no será óbice, en su oportunidad, para que las entidades mencionadas puedan acogerse, por las inversiones ya realizadas o las

que realicen a partir de la vigencia de esta Ley, a los regímenes promocionales en vigencia o que se dicten en el futuro.

Artículo 2

La derogación prevista en el artículo 1° alcanza a las exenciones que leyes nacionales hayan acordado a los particulares y/o inversores y/o inversiones que integraren alguna de las entidades de dicho artículo, como así también las que pudieran tener como beneficiarios a sus contratistas, subcontratistas y/o proveedores.

Artículo 3

Las entidades, organismos, demás sujetos y/o beneficiarios mencionados en los artículos 1° y 2°, estarán sujetos a la potestad tributaria provincial y municipal.

Artículo 4

Prohíbese a las entidades mencionadas en el artículo 1°, así como también a los entes autárquicos, reparticiones, dependencias, etc. del Estado Nacional, sean centralizadas o descentralizadas, convenir en el futuro cláusulas por las que tomen a su cargo gravámenes nacionales, provinciales y municipales (impuestos, tasas y contribuciones), que pudiesen recaer sobre la otra parte contratante o sus proveedores o subcontratistas, o por las que convengan en pagar tales gravámenes por cuenta de ellos o asuman la obligación expresa de abonarles un suplemento de precio para cubrir su importe o contraigan otros compromisos de alcance análogo, excepto los casos comprendidos en la Ley 21778 .

El presente artículo no será aplicable a los contratos de transferencia de tecnología.

Artículo 5

Autorízase al Poder Ejecutivo a suspender la vigencia del artículo 1°, solamente en cuanto deroga las exenciones de tributos nacionales (impuestos, tasas y contribuciones) por todo el tiempo que estime necesario, respecto de las entidades comprendidas en el mismo y con relación a todas o algunas de las actividades que aquéllas desarrollen, debiendo a tal efecto llevarse contabilidad por separado para reflejar las inversiones y resultados correspondientes a cada actividad. Esta facultad podrá ser ejercida exclusivamente con relación a los impuestos a las ganancias, a los capitales y a los beneficios eventuales, o aquéllos que los sustituyan, así como.

también a los de emergencia de los mismos y en el impuesto al valor agregado, sólo cuando se trate de la enajenación de material bélico destinado a la defensa y seguridad nacional.

A los fines del párrafo precedente, el Poder Ejecutivo analizará las peticiones que formulen los organismos y entidades, así como las particulares características de cada uno de ellos y precisará en cada caso, respecto de cuales de los impuestos mencionados se suspende la aplicación de las disposiciones del artículo 1°, el alcance total o parcial de dicha suspensión y bajo qué condiciones y por cuáles períodos operará la misma.

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