Ley 13.653 de 12 de Abril de 2007

Fecha de disposición12 Abril 2007
Fecha de publicación26 Abril 2007
Número de Gaceta25644

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley

ARTICULO 1º

Agrégase como artículo 3º bis a la Ley 13.191 el siguiente:

ARTICULO 3º bis: Para el supuesto de no reunir la cantidad de aportes requeridos en el artículo anterior, los mismos podrán computarse mediante el reconocimiento de servicios con aportes realizados por igual actividad, provenientes de otros regímenes sujetos a reciprocidad previsional, hasta un máximo de doce (12) temporadas o cuarenta y ocho (48) meses. En este caso, los interesados deberán hacer valer sus derechos en el plazo de trescientos sesenta (360) días, desde la publicación en el Boletín Oficial de la presente Ley.

ARTICULO 2º

Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los catorce días del mes de marzo de dos mil siete.

Ismael José Passaglia Graciela M. Giannettasio

Presidente H. C. Diputados Presidente H. Senado

Juan Pedro Chaves Máximo Augusto Rodríguez

Secretario Legislativo Secretario Legislativo H. Senado

H. C. Diputados

DECRETO 555

La Plata, 12 de abril de 2007

Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.-

Florencio Randazzo Felipe Solá

Ministro de Gobierno Gobernador

REGISTRADA bajo el número TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES (13.653).

María López Outeda

Subsecretaria Legal, Técnica y

de Asuntos Legislativos de la Gobernación

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