Ley de Aprobación Inicial S/Nº /LCABA/13
Firmantes | Ritondo - Pérez |
Jefe de Gobierno | Mauricio Macri |
Emisor | Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires |
Fecha de la disposición | 5 de Diciembre de 2013 |
Ley
(Aprobación inicial conforme lo establecido en los artículos 89 y 90
de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires)
Promoción de las Actividades de la Producción e Industria Deportiva
en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Distrito del Deporte
Créase el Distrito del Deporte de la Ciudad Autónoma de.
Buenos Aires, en el polígono comprendido por las Avenidas Gral. Paz, 27 de Febrero,
Cnel. Esteban Bonorino, Gral. F. Fernández De La Cruz, Perito Moreno, y la Autopista
Dellepiane, en ambas aceras, conforme al plano que como Anexo I forma parte
integrante de la presente Ley
Son beneficiarias de las políticas de fomento previstas por la.
presente Ley, las personas físicas o jurídicas radicadas o que se radiquen en el
Distrito, que realicen en forma principal alguna de las actividades que se detallan a
continuación:
-
Fabricación de productos deportivos, que incluye entre otros, artículos y equipos
para gimnasia, atletismo, juegos al aire libre y bajo techo; piscinas de natación de lona,
plástico, u otros materiales; pistas de remo; mesas y accesorios de ping-pong; mesas
y accesorios de billar; balones duros, blandos e inflables; raquetas; bates; mazos;
guantes y cubrecabezas protectores para deporte; redes para la práctica deportiva; la
fabricación de bicicletas no motorizadas y similares, de partes y piezas de bicicletas; y
de artículos para la pesca deportiva, para la caza y el alpinismo, artículos textiles para
la práctica deportiva, paracaídas, chalecos salvavidas.
-
Construcción de embarcaciones deportivas, que incluye entre otros, botes de remo,
canoas y botes inflables; chalanas, esquíes, botes salvavidas a remo, kayaks, canoas,
botes de carrera, botes a pedal, pequeñas motonaves, y la construcción de
embarcaciones de recreo con capacidad para motores dentro y fuera de borda o que
pueden ser impulsadas por el viento, por canaletes y por remos.
-
Construcción, reforma, mantenimiento y reparación de infraestructura deportiva, que
incluye, entre otros, estadios deportivos, gimnasios, estadios de fútbol, piscinas
deportivas, pistas de patinaje, canchas de fútbol, básquet, voleibol, hándbol, tenis y
similares, campos de golf, velódromos, pistas de hielo, estadios de atletismo.
-
Servicios prestados por profesionales, técnicos y escuelas deportivas, para la
realización de prácticas deportivas.
Autoridad de Aplicación
Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
-
Fomentar y gestionar el pleno desarrollo y evolución de las actividades promovidas
en el Distrito del Deporte, coordinando las acciones necesarias a tales fines con los
demás organismos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y con el
sector privado.
-
Informar, a través del organismo competente, sobre la importancia de las
actividades promovidas como actividades económicas generadoras de empleo y de
bajo impacto ambiental.
-
Coordinar e implementar la estrategia de internacionalización del Distrito del
Deporte como centro de desarrollo de actividades vinculadas, generando acciones de
inserción internacional, capacitación en comercio exterior, fomento a la asociatividad
exportadora, provisión de inteligencia competitiva, planes de primera exportación, así
como cualquier otra iniciativa que impulse el desarrollo de mercados externos.
-
Promover un incremento sostenido del número de empleados incorporados al
mercado de trabajo por el sector.
-
Promover circuitos urbanos prioritarios que pongan en valor el Distrito del Deporte.
-
Desarrollar, coordinar e implementar la estrategia de atracción de inversiones al
Distrito del Deporte.
-
Llevar el Registro de Emprendimientos Deportivos, otorgando y cancelando las
inscripciones de los beneficiarios y aplicando las sanciones pertinentes, de acuerdo
con el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente Ley y su reglamentación.
-
Actuar como órgano de consulta y asesoramiento permanente respecto a la
aplicación del presente régimen.
-
Coordinar con la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos el intercambio
de información relevante a los fines del mejor cumplimiento de las facultades y
objetivos de ambos organismos, en lo que a la presente Ley respecta.
-
Elaborar anualmente un informe detallando las necesidades de infraestructura y
desarrollo requeridos en el Distrito del Deporte.
-
Remitir a las juntas comunales correspondientes al polígono del Distrito del Deporte,
las que pueden emitir opinión no vinculante sobre los mismos, las solicitudes de
inscripción al Registro del Distrito del Deporte, así como el informe plurianual
establecido en el inciso j) del presente artículo. A su vez, la autoridad de aplicación
debe remitir cada trimestre la nómina actualizada de los beneficiarios inscriptos en el
RED y dar respuesta a cualquier requerimiento de información efectuada por las juntas
comunales vinculadas a la implementación de la presente Ley.
Registro de Emprendimientos Deportivos
Créase en el ámbito del Ministerio de Desarrollo.
Económico el Registro de Emprendimientos Deportivos (RED).
La inscripción en el RED puede ser provisional o.
definitiva y, en todos los casos, debe ser solicitada por quienes aspiren a gozar de los
beneficios establecidos en la presente.
A efectos de inscribirse en el RED, los interesados.
deben acreditar el cumplimento de los siguientes requisitos en la forma en que lo
establezca la Autoridad de Aplicación:
-
Su efectiva radicación en el Distrito.
-
La realización en forma principal de alguna de las actividades promovidas. Se
entiende que el interesado realiza una actividad en forma principal cuando ésta
representa no menos del 50% (cincuenta) por ciento de su facturación.
No podrán inscribirse en el RED:
-
Las personas jurídicas e individualmente sus socios o miembros del órgano
ejecutivo, según el caso, que hayan sido sancionadas con suspensión o inhabilitación
por parte de alguno de los Poderes del GCBA o del Estado Nacional, mientras dichas
sanciones sigan vigentes.
-
Las personas físicas que hayan sido sancionadas con suspensión o inhabilitación
por parte de alguno de los Poderes del GCBA, mientras dichas sanciones sigan
vigentes.
-
Los cónyuges y/o convivientes de los sancionados.
-
Los agentes y funcionarios del sector público de conformidad con lo establecido en
la Ley de Ética Pública N° 25.188, o la norma que en el futuro la reemplace.
-
Las personas físicas o jurídicas en estado de quiebra o liquidación. En el caso de
aquellas en estado de concurso, pueden ser beneficiarios siempre que mantengan la
administración de sus bienes mediante autorización judicial. Las que se encuentran en
estado de concurso preventivo pueden formular ofertas, salvo decisión judicial en
contrario.
-
Los inhibidos.
-
Las personas que se encuentran con condenas y sentencias firmes por delitos
contra la propiedad, contra la Administración Pública o contra la fe pública o por delitos
comprendidos en la Convención Interamericana contra la Corrupción.
-
Los evasores y deudores morosos tributarios de orden nacional o local,
previsionales, alimentarios, declarados tales por autoridad competente.
-
No poseer deuda tributaria exigible con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires ni con el Estado Nacional.
Los beneficios de la presente ley son.
aplicables a las actividades promovidas y desarrolladas dentro del Distrito, y a aquellas
que se encuentren inscriptas definitivamente en el RED. No corresponde su aplicación
a las actividades que realicen los beneficiarios en establecimientos, sucursales,
oficinas, instalaciones u otros similares fuera del Distrito.
No corresponde la aplicación de los beneficios a las actividades que realicen los
beneficiarios en establecimientos, sucursales, oficinas, instalaciones u otros similares
fuera del Distrito.
El régimen de promoción establecido en la presente ley rige a partir de.
la entrada en vigencia de su reglamentación, por el término de:
a.- Veinte (20) años para beneficiarios que califiquen como Micro, Pequeña y Mediana
Empresa en los términos de la Ley Nacional 25.300 (MIPyMEs, Art. 1° Resolución
50/2013 de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional);
como Cooperativa o como asociación civil.
b.- Quince (15) años para beneficiarios que califiquen como empresa local de capital
nacional en los términos de la Ley Nacional 21.382 (Art. 2, inciso 4).
c.- Diez (10) años para los beneficiarios no comprendidos en los incisos "a" y "b"
anteriores.
Incentivos Promocionales para el Distrito del Deporte
valor, refacciones y/o mejoras en inmuebles situados en el Distrito con destino
comercial, industrial y/o de servicios, podrán computar el veinticinco por ciento (25%)
del monto invertido como pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por
las actividades que desarrollen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
obra correspondiente. Si el porcentaje establecido en el artículo anterior resultase
superior al monto del impuesto a pagar, la diferencia generará créditos a favor que
podrán ser compensados durante los 5 (cinco) ejercicios fiscales siguientes a la
obtención del final de obra.
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