Ley de Aprobación Inicial S/Nº /LCABA/13

FirmantesRitondo - Pérez
Jefe de GobiernoMauricio Macri
EmisorLegislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición 5 de Diciembre de 2013

Ley

(Aprobación inicial conforme lo establecido en los artículos 89 y 90

de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires)

Promoción de las Actividades de la Producción e Industria Deportiva

en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Capítulo Primero Artículos 1 y 2

Distrito del Deporte

Artículo 1° Creación

Créase el Distrito del Deporte de la Ciudad Autónoma de.

Buenos Aires, en el polígono comprendido por las Avenidas Gral. Paz, 27 de Febrero,

Cnel. Esteban Bonorino, Gral. F. Fernández De La Cruz, Perito Moreno, y la Autopista

Dellepiane, en ambas aceras, conforme al plano que como Anexo I forma parte

integrante de la presente Ley

Art. 2° Beneficiarios

Son beneficiarias de las políticas de fomento previstas por la.

presente Ley, las personas físicas o jurídicas radicadas o que se radiquen en el

Distrito, que realicen en forma principal alguna de las actividades que se detallan a

continuación:

  1. Fabricación de productos deportivos, que incluye entre otros, artículos y equipos

    para gimnasia, atletismo, juegos al aire libre y bajo techo; piscinas de natación de lona,

    plástico, u otros materiales; pistas de remo; mesas y accesorios de ping-pong; mesas

    y accesorios de billar; balones duros, blandos e inflables; raquetas; bates; mazos;

    guantes y cubrecabezas protectores para deporte; redes para la práctica deportiva; la

    fabricación de bicicletas no motorizadas y similares, de partes y piezas de bicicletas; y

    de artículos para la pesca deportiva, para la caza y el alpinismo, artículos textiles para

    la práctica deportiva, paracaídas, chalecos salvavidas.

  2. Construcción de embarcaciones deportivas, que incluye entre otros, botes de remo,

    canoas y botes inflables; chalanas, esquíes, botes salvavidas a remo, kayaks, canoas,

    botes de carrera, botes a pedal, pequeñas motonaves, y la construcción de

    embarcaciones de recreo con capacidad para motores dentro y fuera de borda o que

    pueden ser impulsadas por el viento, por canaletes y por remos.

  3. Construcción, reforma, mantenimiento y reparación de infraestructura deportiva, que

    incluye, entre otros, estadios deportivos, gimnasios, estadios de fútbol, piscinas

    deportivas, pistas de patinaje, canchas de fútbol, básquet, voleibol, hándbol, tenis y

    similares, campos de golf, velódromos, pistas de hielo, estadios de atletismo.

  4. Servicios prestados por profesionales, técnicos y escuelas deportivas, para la

    realización de prácticas deportivas.

Capitulo Segundo Artículos 3 y 4

Autoridad de Aplicación

Art. 3° Autoridad de Aplicación.- El Ministerio de Desarrollo Económico es la

Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Art. 4° Atribuciones.- Corresponde a la Autoridad de Aplicación:
  1. Fomentar y gestionar el pleno desarrollo y evolución de las actividades promovidas

    en el Distrito del Deporte, coordinando las acciones necesarias a tales fines con los

    demás organismos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y con el

    sector privado.

  2. Informar, a través del organismo competente, sobre la importancia de las

    actividades promovidas como actividades económicas generadoras de empleo y de

    bajo impacto ambiental.

  3. Coordinar e implementar la estrategia de internacionalización del Distrito del

    Deporte como centro de desarrollo de actividades vinculadas, generando acciones de

    inserción internacional, capacitación en comercio exterior, fomento a la asociatividad

    exportadora, provisión de inteligencia competitiva, planes de primera exportación, así

    como cualquier otra iniciativa que impulse el desarrollo de mercados externos.

  4. Promover un incremento sostenido del número de empleados incorporados al

    mercado de trabajo por el sector.

  5. Promover circuitos urbanos prioritarios que pongan en valor el Distrito del Deporte.

  6. Desarrollar, coordinar e implementar la estrategia de atracción de inversiones al

    Distrito del Deporte.

  7. Llevar el Registro de Emprendimientos Deportivos, otorgando y cancelando las

    inscripciones de los beneficiarios y aplicando las sanciones pertinentes, de acuerdo

    con el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente Ley y su reglamentación.

  8. Actuar como órgano de consulta y asesoramiento permanente respecto a la

    aplicación del presente régimen.

  9. Coordinar con la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos el intercambio

    de información relevante a los fines del mejor cumplimiento de las facultades y

    objetivos de ambos organismos, en lo que a la presente Ley respecta.

  10. Elaborar anualmente un informe detallando las necesidades de infraestructura y

    desarrollo requeridos en el Distrito del Deporte.

  11. Remitir a las juntas comunales correspondientes al polígono del Distrito del Deporte,

    las que pueden emitir opinión no vinculante sobre los mismos, las solicitudes de

    inscripción al Registro del Distrito del Deporte, así como el informe plurianual

    establecido en el inciso j) del presente artículo. A su vez, la autoridad de aplicación

    debe remitir cada trimestre la nómina actualizada de los beneficiarios inscriptos en el

    RED y dar respuesta a cualquier requerimiento de información efectuada por las juntas

    comunales vinculadas a la implementación de la presente Ley.

Capítulo Tercero Artículos 5 a 9

Registro de Emprendimientos Deportivos

Art. 5° Registro - Creación

Créase en el ámbito del Ministerio de Desarrollo.

Económico el Registro de Emprendimientos Deportivos (RED).

Art. 6° Registro - Inscripción

La inscripción en el RED puede ser provisional o.

definitiva y, en todos los casos, debe ser solicitada por quienes aspiren a gozar de los

beneficios establecidos en la presente.

Art. 7° Inscripción - Condiciones

A efectos de inscribirse en el RED, los interesados.

deben acreditar el cumplimento de los siguientes requisitos en la forma en que lo

establezca la Autoridad de Aplicación:

  1. Su efectiva radicación en el Distrito.

  2. La realización en forma principal de alguna de las actividades promovidas. Se

    entiende que el interesado realiza una actividad en forma principal cuando ésta

    representa no menos del 50% (cincuenta) por ciento de su facturación.

    No podrán inscribirse en el RED:

  3. Las personas jurídicas e individualmente sus socios o miembros del órgano

    ejecutivo, según el caso, que hayan sido sancionadas con suspensión o inhabilitación

    por parte de alguno de los Poderes del GCBA o del Estado Nacional, mientras dichas

    sanciones sigan vigentes.

  4. Las personas físicas que hayan sido sancionadas con suspensión o inhabilitación

    por parte de alguno de los Poderes del GCBA, mientras dichas sanciones sigan

    vigentes.

  5. Los cónyuges y/o convivientes de los sancionados.

  6. Los agentes y funcionarios del sector público de conformidad con lo establecido en

    la Ley de Ética Pública N° 25.188, o la norma que en el futuro la reemplace.

  7. Las personas físicas o jurídicas en estado de quiebra o liquidación. En el caso de

    aquellas en estado de concurso, pueden ser beneficiarios siempre que mantengan la

    administración de sus bienes mediante autorización judicial. Las que se encuentran en

    estado de concurso preventivo pueden formular ofertas, salvo decisión judicial en

    contrario.

  8. Los inhibidos.

  9. Las personas que se encuentran con condenas y sentencias firmes por delitos

    contra la propiedad, contra la Administración Pública o contra la fe pública o por delitos

    comprendidos en la Convención Interamericana contra la Corrupción.

  10. Los evasores y deudores morosos tributarios de orden nacional o local,

    previsionales, alimentarios, declarados tales por autoridad competente.

  11. No poseer deuda tributaria exigible con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de

    Buenos Aires ni con el Estado Nacional.

Art. 8° Beneficios - Aplicación y limitación

Los beneficios de la presente ley son.

aplicables a las actividades promovidas y desarrolladas dentro del Distrito, y a aquellas

que se encuentren inscriptas definitivamente en el RED. No corresponde su aplicación

a las actividades que realicen los beneficiarios en establecimientos, sucursales,

oficinas, instalaciones u otros similares fuera del Distrito.

No corresponde la aplicación de los beneficios a las actividades que realicen los

beneficiarios en establecimientos, sucursales, oficinas, instalaciones u otros similares

fuera del Distrito.

Art. 9° Plazos

El régimen de promoción establecido en la presente ley rige a partir de.

la entrada en vigencia de su reglamentación, por el término de:

a.- Veinte (20) años para beneficiarios que califiquen como Micro, Pequeña y Mediana

Empresa en los términos de la Ley Nacional 25.300 (MIPyMEs, Art. 1° Resolución

50/2013 de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional);

como Cooperativa o como asociación civil.

b.- Quince (15) años para beneficiarios que califiquen como empresa local de capital

nacional en los términos de la Ley Nacional 21.382 (Art. 2, inciso 4).

c.- Diez (10) años para los beneficiarios no comprendidos en los incisos "a" y "b"

anteriores.

Capítulo Cuarto Artículos 10 a 20

Incentivos Promocionales para el Distrito del Deporte

Art. 10 Las personas físicas o jurídicas que realicen obras nuevas o de puesta en

valor, refacciones y/o mejoras en inmuebles situados en el Distrito con destino

comercial, industrial y/o de servicios, podrán computar el veinticinco por ciento (25%)

del monto invertido como pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por

las actividades que desarrollen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 11 El pago a cuenta podrá empezar a computarse una vez obtenido el final de

obra correspondiente. Si el porcentaje establecido en el artículo anterior resultase

superior al monto del impuesto a pagar, la diferencia generará créditos a favor que

podrán ser compensados durante los 5 (cinco) ejercicios fiscales siguientes a la

obtención del final de obra.

Art. 12 El beneficio...

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