LEY D-2627. Canje de titulos publicos (Antes DNU 1836/2002)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaBancario
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación17 de Septiembre de 2002
Fecha de Sanción16 de Septiembre de 2002
Artículo 1º

— Los titulares de Certificados de Depósitos Reprogramados a que se refiere el tercer párrafo del artículo 6º del Decreto Nº 905/2002 , constituidos originalmente en moneda extranjera, podrán optar por:

  1. Recibir a través de la entidad financiera correspondiente, en dación en pago de dicho Certificado, "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES 2013", cuyas condiciones de emisión se encuentran detalladas en el artículo 7º inciso a) del presente Decreto. El precio de suscripción será a razón de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (U$S 100) de valor nominal por cada valor nominal PESOS CIENTO CUARENTA ($ 140) de dicho Certificado, ajustado por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el artículo 4º del Decreto Nº 214/2002 hasta la fecha de emisión del Bono, conjuntamente con una Opción de Venta de Cupones a ser otorgada por la entidad financiera en los términos que se describen en el artículo 3º del presente Decreto.

  2. Transformar el saldo reprogramado en Letras de Plazo Fijo en Pesos emitidas por cada entidad financiera, conjuntamente con una Opción de Conversión a moneda de origen emitida por el ESTADO NACIONAL, cuyas

condiciones de emisión se detallan en el artículo 4º inciso b) del presente Decreto.

Cuando se trate de depósitos de Fondos Comunes de Inversión, la opción deberá ser ejercida por el cuotapartista en la proporción correspondiente, debiendo en este caso la COMISION NACIONAL DE VALORES , Organismo Descentralizado dependiente de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA , reglamentar el mecanismo para el ejercicio de la opción referida.

Los titulares de dichos Certificados podrán ejercer las opciones previstas en el presente artículo en forma total o parcial, incluso combinando ambas, dentro de los TREINTA (30) días hábiles bancarios a partir de la publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial. El MINISTERIO DE ECONOMIA podrá prorrogar este plazo y en caso de considerarlo conveniente incrementar el precio de suscripción establecido en el inciso a) del presente artículo.

Artículo 2º

— Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1º del presente Decreto, para el caso de los depósitos emitidos originalmente en pesos o en moneda extranjera, que tengan un saldo reprogramado de hasta PESOS SIETE MIL ($ 7000) sin incluir, si fuera de aplicación, el ajuste por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el artículo 4º del Decreto Nº 214/2002 al 31 de mayo del 2002, las entidades financieras deberán, a solicitud de su titular, cancelar dichos Certificados a su valor técnico a la fecha de pago.

Asimismo, las entidades financieras podrán, a solicitud de su titular, y siempre que lo hagan sin asistencia financiera del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA , efectuar la cancelación referida en el presente artículo a su valor técnico a la fecha de pago para los depósitos emitidos originalmente en pesos o en moneda extranjera, que tengan un saldo reprogramado de hasta PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) sin incluir, si fuera de aplicación, el ajuste por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el artículo 4º del Decreto Nº 214/2002 al 31 de mayo de 2002.

Los pagos referidos en el presente artículo serán efectuados a partir del 1º octubre de 2002 o del momento en que estén operativas las cuentas libres establecidas en virtud del artículo 26 del Decreto Nº 905/2002 , lo que ocurra primero; y serán, a opción del titular del Certificado correspondiente, en efectivo o de libre disponibilidad y acreditados en las cuentas libres mencionadas, todo ello en los términos que establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en la reglamentación.

Las opciones previstas en el presente artículo podrán ser ejercidas en forma total o parcial, dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles bancarios a partir de la publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial. El MINISTERIO DE ECONOMIA podrá prorrogar este plazo.

Artículo 3º

— Las entidades financieras en las cuales se encuentren constituidos los depósitos respecto de los cuales sus titulares ejerzan la opción contemplada en el inciso a) del artículo 1º del presente Decreto, otorgarán a dichos titulares una opción de venta de cada cupón de capital o de intereses de los Bonos allí referidos que se le asignen a los mismos, a un precio de venta en Pesos igual al resultado de convertir a Pesos el valor nominal del cupón en Dólares Estadounidenses a razón de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1), y de ajustar el importe resultante conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el artículo 4º del Decreto Nº 214/2002 a partir del 3 de febrero de 2002 y hasta la fecha de vencimiento del cupón.

En ningún caso, el precio de venta de un cupón podrá exceder el monto en Pesos necesario para adquirir el valor nominal del cupón en Dólares Estadounidenses, según la cotización establecida para el tipo comprador por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA en la fecha de pago de dicho cupón.

Las entidades financieras inscribirán las opciones de venta de cupones contempladas en este artículo en un "REGISTRO ESCRITURAL DE OPCIONES DE VENTA DE CUPONES" que llevará la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA .

Las opciones de venta de cupones inscriptas en el referido registro constituirán a ese efecto valores negociables, tendrán oferta pública, serán negociables en mercados autorregulados del país y circularán en forma independiente de los Bonos del Estado a los cuales estén referidas.

La opción de venta de cupones contemplada en este artículo podrá ser ejercida durante el período de TREINTA (30) días posteriores a la fecha de pago del cupón que corresponda sin costo alguno para el depositante, vencido el cual la opción de venta quedará extinguida de pleno derecho con relación a dicho cupón.

El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA reglamentará la instrumentación de la opción de venta de cupones y su ejercicio

CAPITULO II DEL CANJE DE LOS DEPOSITOS EN EL SISTEMA FINANCIERO Artículos 4 a 6
Artículo 4º

— Las opciones a que se refiere el artículo 1º y 13 del presente Decreto se aplicarán, según el caso, a los siguientes incisos:

  1. Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a emitir, en UNA (1) o varias series, "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES 2013" por hasta las sumas necesarias para cubrir la cancelación de los depósitos en función de lo expresado en los artículos 1º incisos a) y 13 del presente Decreto. Los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES 2013" se ajustarán a las condiciones generales que a continuación se indican:

    1. — Fecha de emisión: 30 de octubre de 2002

    2. — Fecha de vencimiento: 30 de abril de 2013.

    3. — Plazo: DIEZ (10) años y SEIS (6) meses.

    4. — Moneda de emisión y pago: Dólares Estadounidenses.

    5. — Amortización: Se efectuará en OCHO (8) cuotas anuales, iguales y consecutivas, equivalentes cada una al DOCE CON CINCUENTA POR CIENTO (12,50%) del monto emitido, venciendo la primera de ellas el 30 de abril de 2006.

    6. — Intereses: devengará intereses sobre saldos a partir de la fecha de emisión, a la tasa para los depósitos en Eurodólares a SEIS (6) meses de plazo en el mercado interbancario de Londres correspondiente a la definición de la tasa activa LONDON INTERBANK OFFERED RATE (LIBOR), con un tope del TRES POR CIENTO (3%) anual, los que serán pagaderos por semestre vencido.

    7. — Precio de suscripción: a razón de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (U$S 100) de valor nominal por cada valor nominal PESOS CIENTO CUARENTA ($ 140) de Certificado de Depósito Reprogramado, ajustado por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el artículo 4º del Decreto Nº 214/02 hasta la fecha de emisión del Bono, siendo de aplicación, si fuera el caso, el último párrafo del artículo 1º del presente Decreto.

    8. — Negociación: serán negociables y se solicitará su cotización en mercados autorregulados del país.

    Los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES 2013" estarán representados por Certificados Globales. Dichos certificados serán depositados en la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros (CRYL) del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a favor de las entidades suscriptoras hasta tanto se asignen a los depositantes respectivos, en cuyo caso deberán ser depositados en régimen de depósito colectivo.

    Respecto de los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES 2013" serán de aplicación los artículos 20, 21 y 22 del Decreto Nº 905/2002 , y sus normas reglamentarias y complementarias.

  2. Las Letras de Plazo Fijo en Pesos previstas en el inciso b) del artículo 1º del presente decreto constituirán depósitos a los fines de los incisos d) y e) del artículo 49 de la Ley de Entidades Financieras Nº 21526 , y el Sistema de Garantía de Depósitos Ley Nº 24485 , reglamentada por el Decreto Nº 540/1995 , y normas complementarias y modificatorias, y se ajustarán a las condiciones generales que a continuación se indican:

    1. Fecha de emisión: 30 de octubre de 2002.

    2. Fecha de vencimiento: 30 de abril de 2013.

    3. Plazo: DIEZ (10) años y SEIS (6) meses

    4. Moneda de emisión y pago: Pesos.

    5. Amortización: Se efectuará en OCHO (8) cuotas anuales, iguales y consecutivas, equivalentes cada una al DOCE CON CINCUENTA POR CIENTO (12,50%) del monto emitido y ajustado de acuerdo con lo previsto en el párrafo siguiente, venciendo la primera de ellas el 30 de abril de 2006.

    6. Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER): el saldo de capital de las Letras de Plazo Fijo en Pesos será ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el artículo 4º del Decreto Nº 214/02 #, a partir de la fecha de emisión.

    7. Intereses: Devengará intereses sobre saldos ajustados a partir de la fecha de emisión, a la tasa del DOS POR CIENTO (2%) anual, los que serán pagaderos por semestre vencido.

    8. Registración y Negociación: Las entidades financieras inscribirán las Letras de Depósitos de Plazo Fijo en Pesos en un "REGISTRO ESCRITURAL DE LETRAS DE PLAZO FIJO EN PESOS" que llevará la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA. Las Letras de Plazo Fijo en Pesos inscriptas en el referido registro constituirán a ese efecto valores negociables, tendrán oferta pública y serán negociables en mercados autorregulados del país. La oferta pública y cotización de las Letras de Plazo Fijo en Pesos no implicará para las entidades financieras obligaciones adicionales de

      información que las que cumplen para el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

    9. — Relación de canje: a la par sin ninguna deducción, debiendo abonarse en efectivo los intereses devengados a la fecha de la emisión de la Letra.

    10. — Opción de Conversión a Moneda de Origen: Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a emitir en una o varias Series, Opciones de Conversión a moneda de origen, por hasta las sumas necesarias para cubrir la cancelación de los depósitos en función de lo expresado en el artículo 1° inciso b) del presente Decreto.

      Las Opciones de Conversión a moneda de origen otorgarán a sus titulares el derecho de obtener del GOBIERNO NACIONAL la conversión a Dólares Estadounidenses, en cada fecha de vencimiento de capital e intereses de las Letras contempladas en este artículo, del importe pagadero en dicha fecha de vencimiento bajo dichas Letras, a razón de un Dólar Estadounidense (U$S 1) por cada unidad de conversión. Se entiende por unidad de conversión a un importe igual a PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el artículo 4º del Decreto Nº 214/2002 , a partir del 3 de febrero de 2002. Las Opciones de Conversión a moneda de origen estarán representadas por Certificados Globales. Dichos Certificados serán depositados en la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros (CRYL) del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a favor de las entidades suscriptoras hasta tanto se asignen a los depositantes respectivos, en cuyo caso deberán ser depositados en régimen de depósito colectivo.

      Las Opciones de Conversión a moneda de origen circularán en forma independiente de las Letras de Plazo Fijo en Pesos referidas en este artículo, tendrán oferta pública y serán negociables en mercados autorregulados del país.

      Las Opciones de Conversión a moneda de origen contempladas en este artículo deberán ser ejercidas hasta la fecha de pago del cupón que corresponda sin costo alguno para el depositante, vencido el cual la opción quedará extinguida de pleno derecho con relación a dicho cupón, todo ello en las condiciones que establezca el MINISTERIO DE ECONOMIA.

Artículo 5º

— En caso de opción parcial por "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES 2013" o Letras de Depósitos de Plazo Fijo en Pesos y la correspondiente Opción de Conversión a moneda de origen, por el importe del depósito reprogramado que no haya sido objeto de dicha opción se mantendrá la vigencia del régimen respectivo.

Artículo 6º

— Quienes hubieran optado por cualquiera de los Bonos previstos en los artículos 10, 11 y 12, en virtud de los artículos , , , , 9º inciso a), y 30, todos ellos del Decreto Nº 905/2002 podrán, en los términos del presente artículo, participar de la opción establecida en el artículo 2º del presente Decreto.

Asimismo, quienes hubieran optado por cualquiera de los Bonos previstos en los artículos 10, y 12, en virtud de los artículos , , , 9º inciso a), 24 y 30, todos ellos del Decreto Nº 905/2002 podrán, en los términos del presente artículo, participar de la opción establecida en el artículo 1º inciso b) del presente Decreto.

En ambos casos deberán comunicar a la entidad financiera ante la cual hubieran ejercido la opción respectiva del Decreto Nº 905/2002 , su intención de canjear la operación efectuada incluyendo mejoras en las condiciones de reprogramación o de suscripción o recompra del Bono que hubiera recibido por parte de la entidad financiera respectiva.

Por otra parte, quienes hubieran optado por cualquiera de los Bonos previstos en los artículos 10 y 12, en virtud de los artículos , , , 9º inciso a), 24 y 30, todos ellos del Decreto Nº 905/02 , podrán optar por requerir a la entidad financiera ante la cual hubieran ejercido la opción respectiva del Decreto Nº 905/02 , el otorgamiento de la

opción de venta establecida en el artículo 3º del presente Decreto, siendo de aplicación lo establecido en el párrafo anterior.

En el caso que el depositante referido en el segundo párrafo del presente artículo ejerciese la opción prevista en el inciso b) del artículo 1º del presente Decreto, deberá proceder a la restitución a las entidades financieras correspondientes de los Bonos que se le hubiesen acreditado y de las mejoras recibidas, a cuyo efecto la entidad financiera le acreditará Letras de Plazo Fijo en Pesos a razón de PESOS CIEN ($ 100), ajustado por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el artículo 4º del Decreto Nº 214/2002 desde el 3 de febrero de 2002 hasta la fecha de emisión de la Letra, por cada VALOR NOMINAL DE PESOS CIEN (VN $ 100) de depósito original convertido a Pesos y previo al canje por los Bonos mencionados. Los intereses de dichos Bonos que hayan sido devengados hasta la fecha de emisión de las Letras de Plazo Fijo en Pesos se abonarán en efectivo.

Los Bonos previstos en los artículos 10 y 12 del Decreto Nº 905/2002 que las entidades reciban en virtud del presente artículo y del artículo 2º del presente Decreto si fuera el caso, deberán ser aplicados por hasta el importe de los Bonos que hubieran recibido en virtud de los incisos e) y f) del artículo 29 del Decreto Nº 905/2002 a la cancelación de los adelantos del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA que hubiesen recibido para suscribir los mismos en los términos de los artículos 13 a 15 del Decreto Nº 905/2002 .

CAPITULO III DE LA SUSCRIPCION DE BONOS. Artículos 7 a 12
Artículo 7°

— Las entidades financieras suscribirán en Pesos los Bonos referidos en el artículo 4º inciso a) del presente Decreto, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 13 y siguientes del Decreto Nº 905/2002 , con las modificaciones introducidas por el Capítulo I del presente Decreto. Previamente deberán suscribir las distintas series de dichos "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES 2013", mediante el canje de "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL 9% 2002", que no hubieran sido aplicados en los términos del artículo 19.

del Decreto Nº 905/2002 , conforme las modificaciones introducidas por el Capítulo I del presente Decreto. Dicha suscripción será a razón de PESOS CIENTO CUARENTA ($ 140) de "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL 9% 2002" a su valor técnico, por cada DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (U$S 100) de valor técnico de "BONO DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES 2013".

Artículo 8°

— El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA otorgará, en los términos del artículo 14 del Decreto Nº 905/2002 , adelantos en Pesos que tendrán las mismas condiciones financieras de los Bonos referidos en el inciso a) del artículo 4º del presente Decreto, por los montos necesarios para la adquisición de los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES 2013", contemplados en dicho inciso, a fin de que éstas atiendan las solicitudes correspondientes. Dichos adelantos, atento su carácter excepcional, no estarán sujetos a ninguna de las limitaciones establecidas en la Ley Nº 24144 y sus modificatorias.

Artículo 9°

— A los efectos del otorgamiento de los adelantos establecidos en el artículo precedente, se aplicará el régimen de garantías establecido en el artículo 15 del Decreto Nº 905/02 .

Artículo 10 — Los adelantos referidos en el artículo 8° del presente Decreto a otorgar por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a las entidades financieras, tendrán las siguientes características:
  1. Fecha de otorgamiento: 30 de octubre de 2002.

  2. Fecha de vencimiento: 30 de abril de 2013.

  3. Plazo: DIEZ (10) años y SEIS (6) meses.

  4. Moneda de otorgamiento y pago: Pesos.

  5. Amortización: Se efectuará en OCHO (8) cuotas anuales, iguales y consecutivas equivalentes cada una al DOCE CON CINCUENTA POR

    CIENTO (12,50 %) del monto otorgado y ajustado de acuerdo a lo previsto en el párrafo siguiente, venciendo la primera de ellas el 30 abril de 2006.

  6. Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER): El saldo de capital de los adelantos será ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el artículo 4º del Decreto Nº 214/02 , a partir de la fecha de cada adelanto.

  7. Intereses: Devengará intereses sobre saldos ajustados, a partir de la fecha del otorgamiento a la tasa del DOS POR CIENTO (2 %) anual, pagaderos por semestre vencido.

Artículo 11 — Cada entidad financiera tendrá derecho a precancelar, total o parcialmente, los adelantos establecidos en el artículo 8° precedente en los supuestos y condiciones que se establecen en el artículo 17 del Decreto Nº 905/2002 .
Artículo 12 — El Gobierno Nacional, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA, podrá rescatar y/o recomprar, según el caso, la totalidad o parte de los activos que se hayan afectado en garantía de los adelantos establecidos en el artículo 8° del presente, conforme el procedimiento establecido en el artículo 18 del Decreto Nº 905/02 .
CAPITULO IV DE LA RECOMPRA DE CERTIFICADOS DE DEPOSITOS REPROGRAMADOS Y OTRAS DISPOSICIONES. Artículos 13 a 15
Artículo 13 — Las entidades financieras podrán rescatar, en los términos establecidos por la normativa vigente, los Certificados de Depósitos Reprogramados que hubieran emitido

Respecto de los Certificados que rescaten, tendrán la opción de suscribir los Bonos previstos en el artículo 4º inciso a) del presente Decreto.

Asimismo las personas jurídicas que resulten tenedores de Certificados de Depósitos Reprogramados mediante su compra en mercados autorregulados, podrán optar por suscribir los Bonos previstos en el artículo 4º inciso a) del presente Decreto.

En ambos casos la suscripción será bajo las condiciones y por el plazo que establezca el MINISTERIO DE ECONOMIA, no pudiendo en ningún caso ser el precio de suscripción inferior al establecido en el artículo 4º inciso a) mencionado.

Artículo 14

— Las entidades financieras podrán ofrecer a los titulares de depósitos reprogramados comprendidos en el artículo 4º del Decreto Nº 905/2002 y que hayan iniciado acciones judiciales, que aún se encuentren pendientes a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, y donde se cuestione la normativa vigente aplicable a los depósitos en el sistema financiero, y en virtud de las cuales se decreten medidas cautelares, la cancelación total o parcial de sus depósitos, mediante la dación en pago de "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2006", cuyas condiciones de emisión se detallan en el artículo 12 del Decreto Nº 905/2002 , salvo las fechas de emisión y vencimiento, las que serán el 30 de octubre de 2002 y 30 de Enero de 2006, respectivamente. Dicha suscripción será en los términos de los artículos 13 y siguientes del Decreto mencionado , y a razón de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (U$S 100) de valor nominal por cada PESOS CIENTO CUARENTA ($ 140), ajustado por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el artículo 4º del Decreto Nº 214/2002 hasta la fecha de emisión del Bono, de depósito reprogramado, quedando a cargo del ESTADO NACIONAL la acreditación de los Bonos mencionados, previa suscripción en los términos de los artículos 13 y siguientes del Decreto Nº 905/2002 , con las modificaciones que introduce el Capítulo I del presente Decreto, y constitución por parte de las entidades de las garantías contempladas en el artículo 15 del mencionado Decreto.

Quienes opten por recibir los Bonos establecidos en el presente artículo, podrán requerir a la entidad financiera correspondiente la opción de venta a que se refiere el artículo 3º del presente Decreto.

Artículo 15 — Los titulares de depósitos a la vista o a plazo fijo, cuotas partes de fondos comunes de inversión y Letras del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA

ARGENTINA (LEBAC), realizados con recursos de fideicomisos constituidos por la Nación, las Provincias, las Municipalidades y el Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, con el objeto de afrontar pagos o financiar obras públicas y de infraestructura, tendrán la opción de recibir, a través de la entidad financiera correspondiente, en dación en pago, total o parcial, del saldo de dichos activos a la fecha de publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial, o al 9 de febrero de 2002, de ambos el menor, "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2005", cuyas condiciones de emisión se detallan en el artículo 12 del Decreto Nº 905/2002 , a su valor técnico a la fecha de suscripción y a la equivalencia de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (U$S 100) de valor nominal por cada PESOS CIENTO CUARENTA ($ 140) de los activos citados, quedando a cargo del ESTADO NACIONAL la acreditación de los Bonos mencionados, previa suscripción en los términos de los artículos 13 y siguientes del Decreto Nº 905/02 , con las modificaciones que introduce el Capítulo l del presente Decreto, y constitución por parte de las entidades de las garantías contempladas en el artículo 15 del mencionado Decreto .

Quienes opten por recibir los Bonos establecidos en el presente artículo, podrán requerir a la entidad financiera correspondiente la opción de venta a que se refiere el artículo 3º del presente Decreto.

La opción prevista en este artículo podrá ser ejercida hasta TREINTA (30) días hábiles bancarios de publicado el presente Decreto en el Boletín Oficial."

CAPITULO V DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 16
Artículo 16 — El MINISTERIO DE ECONOMIA será la Autoridad de Aplicación e interpretación del presente Decreto, estando facultado para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias.

LEY D-2627

(Antes DNU 1836/2002)

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