LEY ASO-1178. Propaganda de juegos de azar (Antes Ley 21961)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaAdministrativo Social
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación27 de Marzo de 1979
Fecha de Sanción15 de Marzo de 1979
Fecha de Promulgación15 de Marzo de 1979
Artículo 1

Prohíbese en la Capital Federal toda propaganda relacionada con loterías, casinos, quinielas, tómbolas, rifas, pronósticos deportivos y/o apuestas de carreras de caballos, cualquiera sea el medio que se use para su difusión. Queda asimismo prohibida la propaganda a que se refiere el art 13 de la Ley 18226 , sustituido por la Ley 21041 .

Artículo 2

Exceptúase de la prohibición dispuesta en el artículo precedente la propaganda gráfica que se efectúe en el interior y/o sobre los frentes de los locales donde funcionen agencias habilitadas al efecto. Exceptúase asimismo, la publicación de programas de carreras de caballos sangre pura, sus antecedentes y resultados, extractos de loterías, resultados de quinielas, tómbolas y rifas y resultados de los pronósticos deportivos, de orden nacional o provincial exclusivamente.

Artículo 3

Se consideran infractores al régimen establecido en la presente ley, todas aquéllas personas que utilizaren cualquier medio de difusión para realizar la propaganda prevista en el art 1°, a excepción de la que se efectúe por el medio y en los lugares y formas indicadas en el art. 2°. Y en particular, los que encargaran o financiaran la propaganda, los propietarios, administradores, directores o responsables legales de diarios, revistas, radios y canales de televisión que difundieran dicha propaganda, los distribuidores de elementos específicos de propaganda, los propietarios o responsables legales de las.

agencias de publicidad que intervinieren en el diseño y/o comercialización de la propaganda, y los de los establecimientos en los cuales se imprima o reproduzca la misma.

Artículo 4

Las infracciones a la presente ley serán penadas con multas de pesos cien mil ($100.000) a pesos un millón ($1.000.000) . En caso de reincidencia, la pena será de prisión de uno (1) a dos (2) meses y multa de hasta pesos diez millones ($10.000.000).

Si el infractor fuere funcionario público y cometiere el hecho abusando de su cargo, serán de aplicación además, las sanciones previstas en la regulación de la función pública.

Artículo 5

Las infracciones a la presente ley serán juzgadas en la Capital Federal, por los jueces nacionales de primera instancia en lo correccional.

Artículo 6

El Poder Ejecutivo nacional actualizará semestralmente el monto de las multas establecidas en el artículo 4 de la presente Ley.

Artículo 7

Las acciones emergentes de esta ley prescribirán en el término de tres (3) años; dicha prescripción se interrumpirá por la comisión de cualquier otra infracción a las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 8

El Poder Ejecutivo nacional invitará a las provincias a dictar en sus respectivas jurisdicciones normas análogas a las previstas en la presente ley.

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